AGUAS ARAUCANIA S.A/LRA CONSTRUCTORA SPA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció doña Daniela Pinilla Calderón, abogada, en representación de AGUAS ARAUCANÍA S.A., quien interpuso recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Región de La Araucanía, en su calidad de organismo mandante de la obra pública denominada “Construcción Colector Interceptor de Aguas Lluvias San Martín, Etapa 3-B”, y de la Empresa Constructora LRA SpA, contratista ejecutora de dicha obra, denunciando que ambas recurridas habrían incurrido en actos ilegales y arbitrarios al ejecutar y autorizar obras de excavación propias de un proyecto de aguas lluvias sin haber resuelto previamente las interferencias existentes con infraestructura sanitaria de propiedad de la recurrente, conculcando así el derecho de propiedad sobre dicha red y el derecho a desarrollar su actividad económica como prestadora del servicio público sanitario. Expuso que la Dirección de Obras Hidráulicas, como mandante, y la Empresa Constructora LRA SpA, como ejecutora material, desarrollaban obras de excavación destinadas a la construcción de un colector de aguas lluvias en el sector Villa Juan Pablo II de la ciudad de Temuco, obras que no tenían por objeto la intervención de redes sanitarias, pero que se ejecutaban en un sector donde existían matrices de agua potable de propiedad de la recurrente. Indicó que, con ocasión de dichas faenas, el día 26 de enero de 2026, aproximadamente a las 11:30 horas, se produjo la rotura de una matriz de agua potable ubicada en calle Los Arrieros N°1503, mediante el uso de maquinaria pesada, lo que ocasionó la interrupción del suministro de agua potable para 171 clientes, debiendo concurrir personal de emergencia de la empresa sanitaria a efectuar la reparación. Señaló que, pese a la ocurrencia de dicho evento y al conocimiento adquirido respecto de la existencia de la red, al día siguiente, 27 de enero de 2026, alrededor de las 15:30 horas, se produjo una segunda rotura de matriz, nuevamente
Fundamentos
fundamentos plausibles. QUINTO: Que conforme el mérito de estos autos, así como lo planteado en estrados por las partes, destaca que la discusión excede del ámbito de aplicación de esta acción constitucional, desde el momento en que lo debatido incluso exige analizar los diversos contratos suscritos entre las partes de esta instancia constitucional, estableciendo las obligaciones que de ellos emanan. Luego no es posible vincular las pretensiones del recurrente, con una materia que corresponda ser dirimida a través de una acción cautelar de emergencia, como es el recurso de protección, el que no tiene el carácter de una instancia declarativa de derechos, sino que una de amparo de derechos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cuyo no es el caso. En efecto, se está frente a una controversia acerca de las obligaciones que emanan de los diversos contratos suscritos entre las partes de esta acción, relacionadas con las obras de tipo sanitario a realizar por ellos, conflicto que debe ser dirimido por la autoridad que la ley civil establece y en un procedimiento de lato conocimiento en el que se admitan las pruebas pertinentes. La acción de protección, como se ha dicho muchas veces, es una de emergencia y no constituye un juicio propiamente dicho, razón por la cual sólo procede ante graves atentados a los derechos a que se refiere el artículo 20 de la Carta .Fundamental, motivo por el cual esta acción será rechazada de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. . Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado que regla la materia,
Fallo
se declarara la ilegalidad y arbitrariedad de los actos denunciados, se ordenara la abstención de intervenir la red sin autorización, se asegurara la ejecución del proyecto de modificación propuesto, y se condenara en costas a las recurridas. Informó la Empresa Constructora LRA SpA, solicitando el rechazo del recurso, señalando que ejecutaba una obra pública de aguas lluvias, legítimamente mandatada por la Dirección de Obras Hidráulicas y bajo supervisión directa de la Inspección Fiscal, y que en ningún momento ejecutó obras destinadas a intervenir o modificar infraestructura sanitaria. Reconoció la ocurrencia de las roturas de matriz los días 26 y 27 de enero de 2026, calificándolas como accidentales, en un contexto de interferencias no advertidas en terreno, atribuibles —según indicó— a la inexistencia de señalización, cintas de advertencia, encamisados de protección y profundidad normativa mínima de la red sanitaria. Señaló que las reparaciones fueron efectuadas exclusivamente por personal de la recurrente, que se activaron los protocolos de emergencia y que existió coordinación permanente con la sanitaria y con la DOH, descartando la existencia de un actuar ilegal o arbitrario. A su turno informó la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de La Araucanía, señalando que el contrato correspondía a una obra pública de aguas lluvias inserta en el Plan Maestro de Aguas Lluvias de Temuco y que, tanto en el proyecto general como en este contrato en particular, se habían produc
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció doña Daniela Pinilla Calderón, abogada, en representación de AGUAS ARAUCANÍA S.A., quien interpuso recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Región de La Araucanía, en su calidad de organismo mandante de la obra pública denominada “Construcción Colector I
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