SAZO/MASTER SERVICE COMERCIAL LIMITADA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
FUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece Osvaldo Campos Valdés, abogado, en representación de la demandante, en juicio monitorio RIT Nº M-205-2023, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2024, y su aclaración de 10 de julio de 2024, dictada por la magistrado Lis Aguilera Jiménez del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Que solicita se anule el fallo, únicamente en aquella parte que rechaza la demanda en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de fecha 10 de julio del presente año y dicte otro en su reemplazo para reparar las infracciones de derecho en que se ha incurrido y que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el 25 de marzo pasado. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que invoca como causal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “El recurso de nulidad procederá, además: (…) c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Previamente hace consideraciones doctrinarias sobre la causal, para luego señalar que se ha acreditado que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para Corporación Administrativa del Poder Judicial entre el 2 de septiembre del año 2019 hasta el 27 de julio del año 2022, fecha ésta última que corresponde al término, por vencimiento del plazo del contrato de prestación de servicios celebrado entre la empleadora sociedad Master Service Comercial Limitada con la empresa principal/mandante Corporación Administrativa del Poder Judicial hecho acreditado con el mérito de la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios de aseo celebrado el 28 de julio del mismo año entre la mencionada corporación con Sociedad de Distribución Padua Limitada Rut N°76.287.55-1. Lo anterior, se condice con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que dan cuenta que solamente hasta el mes de julio del año 2022, se incluyó en carácter de trabajadora bajo vínculo de subcontratación a la demandante. De esa manera, es posible concluir que el período de subcontratación respecto a la actora en dependencias de la demandada Corporación Administrativa del Poder Judicial se extendió entre los meses de septiembre del año 2019 a julio del año 2022. Luego transcribe los artículos 183- A, 183 B y 183 D del Código del Trabajo y añade que corresponde determinar si la demandada solidaria o subsidiaria, ejerció sus derechos de información y retención respecto de la actora. Si bien, efectivamente se acreditó mediante los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que el período en el cual trabajó en subcontratación la actora respecto a aquella demandada, encontrándose además en dicho periodo pagadas sus cotizaciones previsionales conforme lo informado por AFP Provida y AFC, por lo que corresponde su responsabilidad sea subsidiaria. De modo tal, que, respecto a las prestaciones demandadas, habiéndose cumplidas en su oportunidad cabalmente, en concreto será únicamente responsable subsidiaria respecto al feriado legal que abarca entre el 02 de septiembre del año 2021 al 27 de julio del año 2022, pues de acuerdo al mérito de lo ya indicado es la única obligación laboral que no se ha acreditado su cumplimiento mientras duró la subcontratación a su respecto. Al efecto, es errónea la calificación jurídica en torno a rechazar la demanda respecto de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, según lo expuesto. Indica que esas omisiones tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues si la jueza a quo hubiera analizado correctamente las normas sobre subcontratación habría
Fallo
por tanto no buscan ponderar prueba ni reinterpretar la ley, sólo determinar si se verifica la infracción reclamada y con ello acceder a las peticiones concretas que haya realizado la recurrente. En conformidad con lo señalado en la oración final del párrafo precedente, el recurso debe desestimarse de plano por defecto de forma, toda vez que no contiene peticiones concretas, según se lee de su petitorio que se acoja el recurso “…dictando la respectiva sentencia de reemplazo que resuelva que se acoge la demanda en base a los argumentos expuestos, todo, con intereses y reajustes conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo…”; y siendo la petición subsidiaria improcedente al pedir un nuevo juicio, por lo que formalmente el recurso debe desestimarse. En cuanto al fondo, tampoco expresa el recurrente donde se encuentra el vicio, solo entiende o interpreta distintos los hechos, pero no precisa cuales son los vicios que constituyen la errada calificación jurídica de los hechos que habría realizado la sentenciadora, la cual, en su considerando noveno, señaló que “En lo que respecta a la responsabilidad que le corresponde asumir a la corporación demandada en cuanto al pago de las indemnizaciones legales y compensatorias derivadas de la separación ilegal de la demandante, esta debe aplicarse en el grado de subsidiaria, puesto que, con el mérito de los certificados incorporados e indubitados comprobó que durante el tiemplo en que la actora trabajó en régimen de subcontrat
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Talca, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece Osvaldo Campos Valdés, abogado, en representación de la demandante, en juicio monitorio RIT Nº M-205-2023, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2024, y su aclaración de 10 de julio de 2024, dictada por la magistrado Lis Aguilera Jiménez del Juzgado de Letras del Trabajo de Ta
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