RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Wilymar De Jesús Ramos Yepez, cédula de identidad para extranjeros N°26.632.755-2 de nacionalidad venezolana, con domicilio en Ascotán N°141 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso y, asimismo, se solicitó informe al Ministerio del Interior, prescindiéndose posteriormente de dicho informe, debido a lo indicado por el Servicio Nacional de Migraciones. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso, que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país como turista y después cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile y luego obtuvo la residencia definitiva. Añade que la recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización el 12 de enero de 2025, pero no se ha liberado la orden de giro de su solicitud ni se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Seguidamente se alude a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado, indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización, pues desde la petición realizada el 12 de enero de 2025, hasta la fecha han transcurrido un año y dos meses y ocho días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, citando jurisprudencia al efecto. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de la constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Seguidamente enfatizó que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público, añadiendo que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, añadiendo que el procedimiento reglado tiende a asegurar que antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes, destacando los principios de la ley 19.880, e indicando que los mismos se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa del recurrente. Por otro lado, se aludió a la aplicación d
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Wilymar De Jesús Ramos Yepez sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones deberá remitir los antecedentes al Ministerio del Interior, para que dicha autoridad se pronuncie sobre la petición de carta de nacionalización de la recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto u omisión ilegal o arbitrario, que vulnere la garantía constitucional esgrimida en el recurso, porque el recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, manteniendo, en razón de ello, una condición migratoria regular en el país. Además tiene presente el disidente que, a la data de interposición del presente recurso, no ha transcurrido un lapso excesivo desde la solicitud de carta de nacionalización, no siendo posible atribuirle a la institución recurrida una dilación indebida, o alguna omisión ilegal o arbitrariedad, teniendo especialmente en consideración que el otorgamiento de la nacionalidad chilena supone, necesariamente un examen exhaustivo de los a
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Antofagasta, a ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Wilymar De Jesús Ramos Yepez, cédula de identidad para extranjeros N°26.632.755-2 de nacionalidad venezolana, con domicilio en Ascotán N°141 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamie
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