MARTINEZ/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Carmen Cristina Martínez Velasquez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber rechazado, con fecha 28 de agosto de 2025, la solicitud de retiro de fondos para extranjero presentada por la recurrente, lo que importaría la afectación de la garantías constitucionales establecidas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada, debiendo efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente dentro de un plazo razonable, adoptando todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que la recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156. Dicha solicitud fue rechazada el 28 de agosto de 2025, argumentando que la “Constancia de Afiliación” presentada se encontraba vencida al momento de realizar la solicitud, superando la vigencia indicada en dicho documento, impidiendo acreditar que se encuentra cubierta durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero que cubra vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Sostiene que la recurrida desconoce la normativa especial, ya que, si bien la AFP admite que se encuentra afiliada a la seguridad social de su país de origen, rechaza la solicitud por considerar vencida la constancia. Hace presente que es de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, agregando la recurrida un requisito adicional que se aparta de lo estatuido en la ley que regula la
Fundamentos
fundamentos de derecho, expone que el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en sus artículos 2°, 23, 34, 51 y el artículo 64 de su Reglamento, establece que el Sistema de Pensiones tiene como objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, impidiendo a las Administradoras de Fondos de Pensiones ofrecer o destinar fondos a otros fines que los expresamente reconocidos por la ley. Asimismo, invocó el artículo 3° del DFL N° 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que faculta a la Superintendencia de Pensiones para interpretar la legislación y dictar normas generales obligatorias. En virtud de lo anterior, se refirió al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Título XI, artículo 1°, letra b), que exige que el cumplimiento del requisito del artículo 1°, letra a) de la Ley N° 18.156 se acredite mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Sobre la Ley N° 18.156, señaló que esta norma excepcional exime de cotizar en Chile a técnicos extranjeros o les permite el retiro de fondos, siempre que cumplan copulativamente los requisitos del artículo 1°: a) poseer calidad de técnico acreditada con documentos especializados debidamente legalizados; b) estar afiliado a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, lo cual debe acreditarse con una certificación debidamente legalizada; y c) manifestar expresamente en el contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación. Del análisis de esta normativa, la recurrida concluyó que su actuar no fue ilegal ni arbitrario, pues solo observó el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la acción de protección, sostiene que no se cumplen los requisitos copulativos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que no existió un acto u omisión ilegal y arbitraria, ni un agravio consecuente, ni una privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías constitucionales del artículo 19, dado que su actuar se ajustó a la legalidad y razonabilidad, cumpliendo sus obligaciones legales, por lo que pide el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye un remedio de urgencia destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, para que prospere esta acción cautelar, es requisito indispensable la existencia de un derecho indubitado y preexistente del recurr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de doña Carmen Cristina Martínez Velásquez, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-20.627-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Carmen Cristina Martínez Velasquez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber rechazado, con fecha
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