SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA DE CONCEPCIÓN S.A/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N°255-2025, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., sostenedora del establecimiento educacional Lycée Charles de Gaulle, R.B.D. N°4688-4, doña Vanessa Sánchez Arratia, abogado, e interpuso reclamación conforme al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001918, de 12 de agosto de 2025, del Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por esta parte en contra la Resolución Exenta N°2023/PA/08/001407 de 02 de noviembre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 90 Unidades Tributarias Mensuales. Expone que la sanción se originó luego de la denuncia realizada por una apoderada ante la Superintendencia de Educación por discriminación por apariencia personal y/o física, que habría afectado a su hija y que se habría producido el 20 de marzo de 2025 durante una clase de gimnasia, cuando la profesora, haciendo alusión sobre el color de su piel expresó “lindo el equilibrio de la señorita negra” y sobre lo cual hubo testigos, entre ellos un profesor que después declaró no haber oído los comentarios, además de cuatro compañeras, una de las cuales manifestó que haber escuchado esta frase. Refiere que producto de lo anterior, la apoderada le envió un correo a la profesora jefe, quien le pidió información a la alumna sobre estos hechos; luego, el 23 de marzo se reunieron la profesora jefe, Directora y los padres de la alumna, resolviéndose activar el protocolo de investigación y mediación. Finalizada la activación del protocolo, se informó a la apoderada el rechazo de la denuncia por infundada dado los antecedentes recopilados, ofreciéndose la instancia de mediación que fue aceptada por los apoderados, la que se ver
Fundamentos
fundamentos de la sanción y además se infringe el principio de contradictoriedad dado que sólo se le puede sancionar por los hechos que son materia de la formulación de cargos. En este sentido, la reclamada descarta tales alegaciones, como también que de haber analizado la prueba conforma a las reglas de la sana crítica se habrían tenido por subsanadas las infracciones constatadas, pues del mérito del expediente administrativo acompañado, se verifica que el procedimiento administrativo respetó íntegramente el debido proceso en los términos de la Ley N°20.529, ya que el reclamante tuvo diversas instancias en que pudo presentar antecedentes para desvirtuar las infracciones constatadas, sin haberlo hecho. Arguye que el establecimiento tiene el deber de aplicar estrictamente su Reglamento interno y protocolo de actuación, situación que no ocurrió en este caso, incurriendo en la infracción del artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación que establece el deber de todo establecimiento que cuente con el Reconocimiento Oficial del Estado, contar con un Reglamente ajustado a la normativa educacional y que su aplicación garantice el justo procedimiento a objeto de resguardar la garantía del debido y justo proceso de los miembros de la comunidad educativa, lo que también implica que la entidad sostenedora debe cuidar tanto la integridad física como psicológica de los estudiantes, -artículo 10, letra a) del D.F.L. N°2 de 2009 del Ministerio de Educación-, y que en el caso de marras no se respetó, por lo que la alegación de la reclamante debe ser rechazada. En relación a lo anterior, añade que la prueba aportada por el sostenedor, debidamente valorada, no logró desvirtuar los hechos constatados en el Acta de Fiscalización, teniendo, además presente que los fiscalizadores actúan como ministros de fe según lo previsto en el artículo 52 de la Ley N°20.529, y que la discrepancia del reclamante con la valoración de la prueba no configura, por sí sola, la ilegalidad del acto administrativo. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción aplicada, sostiene que la multa de 90 Unidades Tributarias Mensuales -que se encuentra dentro del rango legal previsto para las infracciones menos graves- se determinó ponderando los criterios contemplados en el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529, considerando la naturaleza del incumplimiento, los bienes jurídicos comprometidos, la matrícula del establecimiento y la existencia de una circunstancia agravante por reiteración infraccional, conforme a lo establecido en el artículo 80 letra c) de la Ley Nº20.529, por lo que tampoco se vulneró el principio de proporcionalidad, ni existe fundamento jurídico para su rebaja. En base a lo expuesto, pide el rechazo de este recurso por ajustarse la sanción aplicada a la normativa vigente y no existir vicios de ilegalidad en el procedimiento incoado, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°- Que el artículo 47 de la Ley N°20.3
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 letra f), 73, 77, 80 y 85 de la Ley N°20.529, y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I.- Que se rechaza la reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529, deducida en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., sostenedora del establecimiento educacional Licée Charles de Gaulle, R.B.D. N°4688-4, por la abogada Vanessa Sánchez Arratia, en contra de la Resolución Exenta PA N°001918, de 12 de agosto de 2025, dictada por el Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación. II.- Que, en consecuencia, se confirma la sanción de multa a beneficio fiscal de 90 Unidades Tributarias Mensuales aplicada al establecimiento educacional Lycée Charles de Gaulle R.B.D. N°4688-4. III.- Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. No firma la abogada integrante Bárbara Ivanschitz Boudeguer, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad. ROL 255-2025 Contencioso Administrativo.
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol N°255-2025, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., sostenedora del establecimiento educacional Lycée Charles de Gaulle, R.B.D. N°4688-4, doña Vanessa Sánchez Arratia, abogado, e interpuso reclamac
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