BARRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, quien en favor de doña Fiorella Denisse Barrera Roca, de nacionalidad boliviana, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100237402, de fecha 07 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del territorio nacional de la amparada y la consecuente prohibición de ingreso al país, por estimar que dicho acto resulta ilegal y arbitrario y vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Informó la recurrida, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se funda en que la amparada, doña Fiorella Denisse Barrera Roca, de nacionalidad boliviana, habría ingresado al territorio nacional por paso habilitado con fecha 10 de junio de 2023, iniciando posteriormente un proceso de regularización migratoria mediante solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, atendida su calidad de madre de un hijo de nacionalidad chilena, gestión que no habría prosperado por no haber tenido acceso efectivo a las notificaciones del procedimiento administrativo, lo que le impidió subsanar observaciones formuladas por la autoridad. En este contexto, tomó conocimiento de que su solicitud había sido rechazada y que, mediante Resolución Exenta N°2500100237402, de fecha 07 de noviembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones dispuso su abandono del territorio nacional, medida que —según sostiene— no le es imputable en su origen, atendido que la falta de subsanación obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, vinculadas al manejo de sus antecedentes por un tercero. Añade que mantiene un arraigo familiar relevante en el país, en cuanto es madre de un niño chileno de tres años de edad, respecto del cual ejerce el cuidado personal, y cónyuge de un extranjero con permanencia definitiva, lo que configuraría un núcleo familiar estable en territorio nacional, cuya unidad se vería gravemente afectada con la ejecución de la medida impugnada. En definitiva, estima que la resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto no pondera sus circunstancias personales ni su intención de regularizar su situación migratoria, afectando su derecho a la libertad personal y seguridad individual, al obligarla a abandonar el país e impedirle residir y permanecer en él, solicitando en consecuencia se deje sin efecto la referida resolución o, en subsidio, se le permita regularizar su situación migratoria SEGUNDO: Que informó el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo, señalando que no existe acto ilegal ni arbitrario que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, toda vez que la autoridad administrativa ha actuado en el ejercicio de sus competencias legales, ajustándose a la normativa vigente en materia migratoria. Al efecto, expone que las decisiones adoptadas por el Servicio se encuentran fundadas en las disposiciones de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería y su normativa complementaria, indicando que la medida impugnada fue dictada por autoridad competente y mediante resolución fundada, conforme a las atribuciones conferidas legalmente al Servicio Nacional de Migraciones para determinar la salida forzada del país de extranjeros que incurran en las causales previstas en la ley. Agrega que la resolución administrativa contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la medida adoptada, habiéndose tramitado el procedimiento respectivo conforme a la normativa aplicable, otorgándose al afe
Fallo
fallo de 09 de febrero del año en curso, en rol de amparo Nº2697-2026, al señalar luego de hacer referencia a los artículos 3º y 7º de la ley 21.325 ya relacionados en forma previa, en el motivo cuarto de dicho Laudo que: “...se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia temporal del amparado y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión.” Y en su motivo quinto al sostener: “Que, lo anterior lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.” Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Fiorella Denisse Barrera Roca, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en esa consecuencia, se
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Antofagasta, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, quien en favor de doña Fiorella Denisse Barrera Roca, de nacionalidad boliviana, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Ex
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