COLEGIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD S.A./ SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Rol Corte N°334-2025, Contencioso -administrativo doña Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogada, en representación del Colegio de la Santísima Trinidad S.A., entidad sostenedora del establecimiento educacional del mismo nombre, R.B.D. 17.634-6, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, de la ciudad de Concepción, interponiendo recurso de reclamación de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°002634, de 27 de octubre de 2025, dictada por el Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que rechazó la reclamación administrativa deducido en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/0169, de 22 de febrero de 2024, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio e impuso al establecimiento una multa de 65 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en infracción calificada de menos grave, por no aplicar correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos, en el contexto de una denuncia de connotación sexual entre estudiantes. Expone que el procedimiento administrativo sancionatorio en que incide la presente reclamación, se inició en una denuncia ingresada el 3 de agosto de 2023, por “situaciones de connotación sexual”, en que se expusieron hechos ocurridos entre estudiantes del establecimiento, tensión entre las familias de los alumnos afectados, por las medidas adoptadas por el colegio y por estimar que existió una posterior exposición del alumno denunciado fuera del recinto educacional. Indica que de estos antecedentes surge el Acta de Fiscalización N°230802472, de 31 de octubre de 2023, mediante la revisión documental y normativa realizada por parte de funcionarios de la Superintendencia en el Colegio de la Santísima Trinidad, que derivó en la Resolución Exenta N°2023/PA/08/1415, de 2 de noviembre de 2023, que ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio, formulándose por la fiscal instructora de su tra
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que en la especie se ha accionado conforme a lo estatuido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, norma conforme a la cual los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán presentar un reclamo ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada, para que esta sea anulada. 2°) Que la autoridad objeto del recurso sostiene que la multa aplicada como consecuencia del procedimiento administrativo tiene como causa el incumplimiento del Colegio de la Santísima Trinidad S.A. en la correcta aplicación de sus propios protocolos frente a hechos de connotación sexual. La Superintendencia constató que el establecimiento omitió acciones mínimas contenidas en su normativa interna, tales como registrar por escrito el relato de la persona adulta denunciante, exponer a la alumna en una entrevista conjunta y no resguardar la intimidad e identidad del estudiante investigado al asignarle un "tutor sombra" frente a la comunidad educativa. 3°) Que las partes han controvertido en relación a los antecedentes vinculados al proceso administrativo iniciado por el Acta de Fiscalización N°230802472 del 31 de octubre de 2023, y las resoluciones exentas asociadas: Res. Ex. N°2023/PA/08/1415 de 2 de noviembre de 2023 que ordena la instrucción del proceso sancionatorio; Res. Ex. N°2024/FC/08/0100 sobre la Formulación de Cargos; Res. Ex. N°2024/PA/08/0169 de 22 de febrero de 2024, que aprueba el proceso administrativo sancionatorio y aplica la sanción; y Res. Ex. N°002634 del 27 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reclamación administrativo. 4°) Que, respecto a la imputación del cargo único en contra de la reclamante, cabe señalar que el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 no sólo exige contar con un reglamento interno, sino que expresamente, dispone que debe aplicarse correctamente, garantizando en todo momento un justo procedimiento, especialmente en situaciones que afectan derechos fundamentales de los estudiantes. En este sentido, se desestima la alegación de falta de tipicidad esgrimida por la reclamante, toda vez que el cumplimiento normativo no se agota con la sola disposición documental del protocolo, sino que exige su ejecución íntegra ante las situaciones que afecten la convivencia escolar, tal es así que la incorrecta aplicación de un reglamento y/o protocolo, equivale a su no aplicación, siendo asimilable en derecho la falta de aplicación del protocolo a su mera inexistencia. 5°) Que, en cuanto a la calificación del tipo infraccional, la inobservancia en la aplicación de los protocolos sobre agresiones de connotación sexual vulnera directamente los deberes de cuidado, seguridad y resguardo de la integridad física y psicológica de los educandos que contempla el artículo 10 letra a) del cuerpo legal citado, subsumiéndose en la vulneración de “derechos y deberes” del sistema educacional. Por ende,
Fallo
Por tanto, la resolución impugnada adolece de ilegalidad sustancial, debiendo ser dejada sin efecto. Informó por la Superintendencia de Educación, don Claudio Schettino Carmona, abogado, solicitando el rechazo del reclamo. Expone al efecto, en síntesis, que la infracción se encuentra acreditada ya que no se solicitó el relato por escrito a la denunciante mayor de edad, se expuso indebidamente a la alumna afectada en una reunión, y se asignó un "tutor sombra" que no resguardó la identidad del estudiante denunciado, vulnerando el propio protocolo de la institución. Sostiene que el deber normativo implica forzosamente "aplicar" el reglamento para garantizar un justo procedimiento, que la calificación como infracción menos grave es la correcta por afectar derechos de la comunidad escolar, y que la sanción aplicada cumple con la fundamentación y proporcionalidad al haber ponderado los factores legales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que en la especie se ha accionado conforme a lo estatuido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, norma conforme a la cual los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán presentar un reclamo ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada, para que esta sea anulada. 2°) Que la autoridad objeto del recurso sostiene que la multa aplicada como consecuencia del pro
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece en estos autos Rol Corte N°334-2025, Contencioso -administrativo doña Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogada, en representación del Colegio de la Santísima Trinidad S.A., entidad sostenedora del establecimiento educacional del mismo nombre, R.B.D. 17.634-6, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, de la ciud
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