BARANCOURT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.994.048-6, en representación de Georgia María Betancourt, ciudadana venezolana, D.N.I. N° 6.528.383, con domicilio en calle Uribe Nº305, departamento Nº2920, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir Resolución Exenta N° 20 de fecha 6 de enero de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional, por vulnerar su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informo la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la amparada abandonó Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, económica y política existente en dicho país, ingresando a Chile por paso no habilitado, autodenunciándose posteriormente ante la Policía de Investigaciones, siendo enrolada y empadronada, manteniendo desde entonces conducta irreprochable y careciendo de antecedentes penales. Señala además que la autoridad policial incluso gestionó una solicitud de visa por razones humanitarias a su favor, lo que da cuenta de su situación de vulnerabilidad. No obstante, notificada de una orden de expulsión y prohibición de ingreso al país por cinco años, sin considerar sus circunstancias personales y familiares. Hace presente que la amparada mantiene un arraigo familiar significativo en Chile, siendo madre de tres hijos con permanencia definitiva y abuela de nietos chilenos menores de edad, quienes dependen emocionalmente de ella, lo que implica que su expulsión produciría una desintegración familiar grave e irreparable. Asimismo, destaca que tiene 64 años y padece patologías crónicas, como hipertensión arterial y lumbago mecánico, encontrándose bajo tratamiento en el sistema público de salud, lo que refuerza su situación de vulnerabilidad y la necesidad de una protección reforzada por parte del Estado. Sostiene que el acto administrativo impugnado es ilegal por cuanto la autoridad ha aplicado indebidamente la causal de ingreso por paso no habilitado, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, el cual exige la existencia de una sentencia condenatoria previa y el cumplimiento de la pena correspondiente, circunstancias que no concurren en el caso de autos. Agrega que la amparada no ha sido sometida a proceso penal ni condenada por delito alguno, por lo que la medida de expulsión vulnera el debido proceso y el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, al actuar la administración fuera del marco de sus competencias legales. Argumenta que la migración irregular no constituye delito conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.325, lo que refuerza la improcedencia de la medida expulsiva como sanción, destacando además que la resolución carece de fundamentación suficiente, limitándose a invocar disposiciones legales sin un análisis concreto de los antecedentes personales de la amparada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen una motivación adecuada de los actos administrativos que afectan derechos fundamentales. Sostiene también que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haber otorgado a la amparada la posibilidad de ser oída, aportar antecedentes ni ejercer su derecho a defensa dentro del procedimiento administrativo, omitiéndose la consideración de su arraigo familiar, su situación de salud y la existencia de menores de edad involucrados, en contravención a principios como el interés superior del niño, la un
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción, el conflicto jurídico que se somete al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N° 20 de fecha 6 de enero de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional y dispone la prohibición de ingreso por el plazo de 3 años, de Georgia María Betancourt, tiene como fundamentos de hecho, que la amparada ingresó por paso no habilitado al país, transgrediendo la normativa migratoria vigente, vulnerando de esta manera el interés amparado por el Estado que vela por la inviolabilidad de sus fronteras evitando que ingresen al territorio nacional personas, o que se cometan en dichas circunstancias delitos que afectan a los propios migrantes como lo es el
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Antofagasta, a ocho de abril del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.994.048-6, en representación de Georgia María Betancourt, ciudadana venezolana, D.N.I. N° 6.528.383, con domicilio en calle Uribe Nº305, departamento Nº2920, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad
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