AGREDA JIMENEZ RAUL JOSE/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado Pedro Guerrero Rivera, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Raúl José Agreda Jiménez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la decisión adoptada en el Complejo Fronterizo Los Libertadores de no tramitar su solicitud de refugio y prohibirle el ingreso al país, lo que estima atentatorio de su libertad personal y seguridad individual, en particular de su libertad ambulatoria. Expone que el amparado residía en Cumaná, Estado Sucre, Venezuela, zona que describe como vinculada a actividades de narcotráfico, y que durante enero de 2026 habría sido abordado en distintas oportunidades por integrantes de grupos irregulares, quienes intentaron convencerlo de participar en el manejo de embarcaciones destinadas al transporte de droga, atendida su experiencia en navegación y manejo de lanchas. Señala que el amparado se negó a ello, por estimar que dicha actividad implicaba un grave riesgo para su vida y seguridad, y por no tener intención de participar en actividades ilícitas, razón por la cual decidió salir de su país el 22 de enero de 2026 y dirigirse a Chile en busca de protección. Refiere que el 6 de febrero del presente año, el amparado se presentó en el paso fronterizo Los Libertadores y manifestó su intención de solicitar refugio en Chile. Añade que, al requerírsele antecedentes o pruebas que respaldaran su relato, indicó no contar con ellos en ese momento, por haber salido apresuradamente de Venezuela. Sostiene que, pese a haber invocado su intención de pedir refugio, funcionarios de la Policía de Investigaciones no tramitaron dicha solicitud, lo trasladaron hacia territorio argentino y lo dejaron en un sector cercano a Horcones, encontrándose actualmente en la ciudad de Mendoza. Alega que tal actuación es ilegal, por cuanto desconoce lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.430, en su texto vigente, que establece que los extranjeros que informen a la autor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente acción constitucional de amparo se dirige en contra de la actuación que el recurrente atribuye a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en el Complejo Fronterizo Los Libertadores, consistente en no tramitar una supuesta solicitud de refugio formulada por él y prohibirle el ingreso al territorio nacional. Sostiene que tal proceder sería ilegal, por infringir el procedimiento previsto en la Ley N° 20.430 y el principio de no devolución, al no haberse derivado su caso a la autoridad competente ni permitido el inicio formal de la solicitud de refugio. SEGUNDO: Que, al informar, la Policía de Investigaciones de Chile señaló que el amparado no registra movimientos migratorios por pasos fronterizos controlados por esa institución, aunque sí una prohibición de ingreso al país, fundada en que, al intentar ingresar a Chile el 6 de febrero de 2026, portaba documento nacional de identidad brasileño, mantenía residencia temporal en Brasil y no contaba con visa consular. Agregó que, según lo manifestado por la funcionaria a cargo del procedimiento en el respectivo control migratorio, el extranjero en ningún momento expresó intención de solicitar refugio. TERCERO: Que la acción de amparo exige la comprobación de un acto u omisión ilegal que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual del afectado, de modo que corresponde examinar si, en el procedimiento de control fronterizo de que se trata, la autoridad recurrida dio cumplimiento a las exigencias legales previstas para el caso de que un extranjero manifieste su intención de solicitar refugio en Chile. CUARTO: Que, en la especie, el recurrente afirma que al momento de presentarse en el Complejo Fronterizo Los Libertadores manifestó su intención de solicitar refugio, mientras que la recurrida sostiene, sobre la base de lo informado por la funcionaria que intervino en el procedimiento, que ello no ocurrió. No consta en autos antecedente objetivo alguno que permita verificar cómo se desarrolló concretamente el procedimiento de control migratorio practicado al amparado, y la sola referencia posterior a lo recordado por la funcionaria interviniente no resulta bastante, en esta sede cautelar, para despejar de modo suficiente la controversia fáctica planteada. QUINTO: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone que toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República, sea que su residencia fuere regular o irregular, puede solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, y agrega que, al ingresar al territorio nacional, si manifiesta esa intención ante la autoridad contralora de frontera, deberá ser trasladada a la dependencia más cercana de la Policía de Investigaciones para registro biométrico e información sobre el procedimiento, debiendo además dejarse constancia escrita de la solicitud y entregarse copia al solicitante y al Servicio Nacional de Migraciones. A su vez, los artículos 3 y 4 del mismo cuerpo
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Raúl José Agreda Jiménez, sólo en cuanto, para el evento que el recurrente se presente en algún paso fronterizo, la autoridad policial deberá informarle la normativa sobre peticiones de refugio y dejar constancia por escrito de dicho procedimiento, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 20.430, en lo que fuere procedente. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra señora Figueroa Chandía, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que no se acompañó antecedente suficiente que permita tener por acreditado que el amparado hubiere manifestado efectivamente su intención de solicitar refugio ante la autoridad contralora de frontera, mientras que el informe evacuado por la recurrida consigna expresamente que ello no ocurrió. Tuvo además presente que la decisión de impedir su ingreso aparece fundada en el incumplimiento de las exigencias documentales necesarias para entrar regularmente al país, sin que en autos se hubiere justificado la activación del estatuto especial de protección que ahora se invoca. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Sra. Carolina Figueroa Chandía. N°Amparo 944-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece el abogado Pedro Guerrero Rivera, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Raúl José Agreda Jiménez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la decisión adoptada en el Complejo Fronterizo Los Libertadores de no tramitar su solicitud de r
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