AINIE/I. MUNICIPALIDAD DE CABILDO
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-19-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, Rol ICA 1012-2025, caratulados "AINIE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABILDO", comparece don FELIPE URQUIOLA SORIANO, abogado, en representación de la parte demandante, don OMAR OSMÁN AINIE ROMÁN, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se niega lugar a la demanda interpuesta por don Omar Osman Aínie Román contra la Ilustre Municipalidad de Cabildo, al concluirse que su contratación satisface la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883. El recurrente invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior En subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo (en subsidio), por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo, particularmente respecto de los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y, en subsidio de las anteriores la Causal del artículo 478 letra e) en concordancia con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo , por omitir el análisis de toda la prueba rendida o no ajustarse a las reglas de la sana crítica. Solicita, respecto de la primera causal, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que declare la existencia de la relación laboral, la nulidad del despido, el carácter injustificado del mismo y condene al pago de las indemnizaciones y cotizaciones reclamadas. Respecto de la segunda causal la anulación y sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda en los mismos términos señalados y respecto de la tercera causal, solicita la anulación por falta de análisis de los informes de desempeño y prueba documental, dictando sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal del artículo 478 letra c), al fundamentar la causal el recurrente sostiene que el tribunal a quo, habiendo asentado hechos que configuran inequívocamente una relación de subordinación y dependencia —tales como la sujeción a instrucciones directas, la obligación de rendir informes de desempeño visados por un superior y la permanencia de las funciones de comunicación en el tiempo— yerra al calificarlos como un contrato de honorarios del artículo 4 de la Ley N° 18.883, toda vez que dichas labores no constituyen un cometido específico y accidental, sino una función propia y permanente del quehacer municipal que debe ser regida por el Código del Trabajo- Sostiene que existe un error evidente en la calificación jurídica de los hechos acreditados, por cuanto, habiéndose establecido que el actor no se desempeñaba de forma autónoma sino bajo supervisión y visación de informes por un superior, la sentencia debió calificar el vínculo como laboral bajo el artículo 7 del Código del Trabajo y no como un contrato a honorarios del artículo 4 de la Ley N° 18.883. Afirma que la labor de encargado de comunicaciones no puede considerarse un "cometido específico" accidental dado su carácter permanente y constante. SEGUNDO: La causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo se configura bajo el supuesto de que los hechos asentados por el tribunal de instancia son correctos y se encuentran firmes, pero el juzgador, al aplicar el derecho, les asigna una categoría o naturaleza jurídica que no les corresponde. TERCERO: En el caso de marras, la causal referida no logra configurarse toda vez que el recurrente, bajo el pretexto de una errónea calificación jurídica, pretende en realidad cuestionar los hechos asentados por la sentenciadora de instancia. Al ser ésta una causal de derecho exige aceptar de manera inamovible las premisas fácticas establecidas en el fallo; sin embargo, la argumentación del arbitrio se orienta a rebatir la convicción del tribunal respecto a la naturaleza de las funciones de comunicación y la inexistencia de subordinación, lo que constituye un ataque a la valoración de la prueba y no una discrepancia puramente jurídica. Al haber determinado la magistrada, dentro de sus facultades soberanas, que los servicios prestados se ajustaban estrictamente al marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la subsunción legal realizada es coherente con dichos hechos, no existiendo el error de derecho denunciado sino una mera disconformidad con las conclusiones fácticas que sirven de base a la sentencia. CUARTO: En relación con la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente fundamenta la infracción de ley señalando que el tribunal de instancia aplicó erróneamente el artículo 4 de la Ley N° 18.883 en perjuicio de las normas del Código del Trabajo. Al efecto, sostiene que la sentencia recurrida infringe el principio de primacía de la realidad y los artículo
Fallo
fallo al rechazar una demanda que en derecho debió ser acogida. Esgrime además que el actor prestó servicios de manera habitual y no accidental, fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios en la administración pública, por lo que debió regirse por la legislación laboral común al haberse desempeñado en las condiciones de subordinación previstas por el Código del ramo. QUINTO: Que, sobre la segunda causal invocada, el tribunal no habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, toda vez que el fallo se ajusta estrictamente a la normativa excepcional que rige a los organismos de la Administración del Estado, específicamente el artículo 4 de la Ley N° 18.883. La magistrada, tras analizar la prueba rendida, determinó que la prestación de servicios del actor como comunicador audiovisual se enmarcó en un "cometido específico", caracterizado por labores técnicas que, si bien se extendieron en el tiempo, mantuvieron su naturaleza de asesoría especializada y no de una función propia de la planta o contrata municipal. Al aplicar dicha norma administrativa por sobre las reglas generales del Código del Trabajo, el tribunal no infringe los artículos 1 y 7 de este último cuerpo legal, sino que ejerce la facultad de calificar el vínculo bajo el estatuto especial que la ley ha previsto para las municipalidades, respetando así la legalidad vigente y la naturaleza del acto administrativo que dio origen a la relación entre las partes. Al efecto, del estudio de la sent
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT O-19-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, Rol ICA 1012-2025, caratulados "AINIE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABILDO", comparece don FELIPE URQUIOLA SORIANO, abogado, en representación de la parte demandante, don OMAR OSMÁN AINIE ROMÁN, deduciendo recurso de nulidad en contra de la
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