3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIGUEROA/QUIMICOLOR LIMITADA (VISTA EN POS DE I.C. 2764-2023) - VUELVE A TABLA..-

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que el abogado don Sergio Yávar Celedón, por la parte demandante, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa caratulada “Figueroa con Quimicolor Limitada y Otros”, Rol C-13.631-2020, que rechazó, sin costas, las tachas deducidas por las demandadas Flota Hualpén, Quimicolor y Autopista Central en contra del testigo don Felipe Andrés Barruel Labarca, presentado por la parte demandante, las tachas deducidas por las demandadas Flota Hualpén, Quimicolor y Autopista Central, en contra del testigo don Marco Antonio Montoya Salgado, presentado por la parte demandante, las tachas deducidas por las demandadas Flota Hualpén, Quimicolor y Autopista Central, en contra de la testigo doña María Adriana Pérez Galdámez, presentada por la parte demandante; las tachas deducidas por las demandadas Flota Hualpén, Quimicolor y Autopista Central, en contra del testigo don Ricardo Arcaya López, presentado por la parte demandante, la tacha deducida por la parte demandante, en contra del testigo don Patricio Rodríguez Vignoli, presentado por la demandada Quimicolor Limitada, la excepción de incompetencia del Tribunal alegada por la demandada Flota Hualpén, la excepción de prescripción alegada por la demandada Sociedad Autopista Central S.A., la tacha del N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil deducida por la demandante en contra de la testigo Daniela Ester Aravena Rosas presentada por la demandada Quimicolor Limitada, rechazó en todas sus partes la demanda deducida en lo principal, rechazó en todas sus partes la demanda subsidiaria, y acogió la tacha del artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento

Fundamentos

considerandos sexagésimo séptimo y siguientes, se hace cargo de todas y cada una de las alegaciones vertidas en el juicio, valorando toda la prueba rendida por ambas partes. En su considerando sexagésimo noveno, en relación con la responsabilidad de los demandados Flota Hualpén y Robinson Rivera, fundada en una supuesta negligencia de este último quien como conductor del bus P.P.U. CSYX-55 habría impedido que el actor efectuara la maniobra evasiva que se disponía a realizar, la sentencia establece que la prueba rendida resultó insuficiente para tener por demostrado el hecho culpable o doloso atribuido a Rivera. Luego, en cuanto a la parte demandada Quimicolor, cuya responsabilidad se funda en haber sido empleadora de Jorge Aravena Faúndez y dueña del camión P.P.U. CFBT-72 que se encontraba detenido en la vía y fue impactado por el actor, por no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para ello, la sentencia concluye que la prueba rendida no permite acreditar el hecho culpable o doloso que se alega, sino por el contrario, descarta dicha responsabilidad. Por otra parte, en cuanto a la supuesta responsabilidad de la demandada Autopista Central, fundada en el incumplimiento de su deber de seguridad, por no haber tomado las medidas necesarias para evitar el accidente, a juicio del sentenciador no se configura el incumplimiento alegado por cuanto las vías se encontraban en óptimas condiciones, conforme se aprecia en el registro audiovisual del día del accidente, y la ausencia de señalética o avisos que dieran cuenta del camión detenido en la vía no lleva consigo, necesariamente, el incumplimiento del deber de seguridad por parte de la Autopista, “máxime si entre la detención del vehículo y el accidente transcurrieron únicamente alrededor de 15 minutos”. De esta forma, el párrafo antepenúltimo del considerando sexagésimo noveno señala lo siguiente: “Que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida en autos, se desprende que el accidente materia de autos fue ocasionado por la negligente conducción de don Reinaldo Figueroa, lo que consta particularmente en el Informe Técnico Pericial N é ° 811-A-2016, el cual señala como causa basal del accidente que el vehículo conducido por el sr. Reinaldo Tomas Figueroa Madariaga se desplazaba a una velocidad no razonable ni prudente, provocando que ante la presencia y proximidad del camión detenido en la autopista tratara de esquivarlo, iniciando el cambio de pista de circulación sin el tiempo ni espacio suficiente para ello, y sin percatarse que por ella se desplazaba un bus interprovincial, con el que colisionó por roce, desplazándose en dirección al camión, impactándolo y ocasionando que éste se desplazara atropellando a don Jorge Guzmán Aravena Faúndez. Que, el referido informe fue elaborado por personal experto que acudió al lugar, dando cuenta de las condiciones de la vía, la hora de ocurrencia del accidente, el análisis de las trayectorias de los vehículos y la dinámica del choque”. Séptimo: Que,

Fallo

fallo carece de consideraciones de derecho y de enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia. Cuarto: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictado en esas circunstancias. Quinto: Que, revisada la sentencia recurrida, es claro que las afirmaciones de la recurrente no se verifican, por cuanto la sentencia sí entrega las correspondientes consideraciones de hecho en las que funda lo que resuelve y analiza toda la prueba rendida en el grado. Sexto: Que, la sentencia, en sus considerandos sexagésimo séptimo y siguientes, se hace cargo de todas y cada una de las alegaciones vertidas en el juicio, valorando toda la prueba rendida por ambas partes. En su considerando sexagésimo noveno, en relación con la responsabilidad de los demandados Flota Hualpén y Robinson Rivera, fundada en una supuesta negligencia de este último quien como conductor del bus P.P.U. CSYX-55 habría impedido que el actor efectuara la maniobra evasiva que se disponía a realizar, la sentencia establece que la prueba rendida resultó insuficiente para tener por demostrado el hecho culpable o doloso atribuido a Rivera. Luego, en cuanto a la parte demandada Quimico

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Santiago, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que el abogado don Sergio Yávar Celedón, por la parte demandante, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa caratulada “Figueroa con Quimicolor Lim

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