CAMPOS/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Christian Patricio Campos Silva, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.965.218-5, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva ID N°71863622 que presentare el 21 de noviembre de 2024. Añadió que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la recurrida, transcurriendo más de un año desde que realizó la solicitud. En cuanto al derecho, citó los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Constitución Política de la República a propósito del principio de servicialidad y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que conforme al artículo 27 de la ley ya mencionada, el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, plazo que a la fecha se encuentra acabado. En razón de lo anterior, sostuvo que en la especie se verifica una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de cinco días hábiles una vez notificada la sentencia. Acompañó a su presentación: 1.- Comprobante de solicitud de residencia definitiva de. 2.- Copia de la cédula de identidad para extranjeros. A folio 4, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 6, la recurrida evacuó informe, solicitando que el rechazo de la acción. En primer lugar, reconoce en lo pertinente al recurso, que el 21 de noviembre de 2024 el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, mediante la solicitud ID N°71863622, agregando que a la fecha la solicitud
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente el 24 de noviembre de 2024 respecto a la solicitud de residencia definitiva en nuestro país. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó su permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación. Quinto: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por la actora que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así́, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta hoy más de un año desde que se ingresara la petición por parte de la actora. Por otro lado, la omisión en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas la acción constitucional de protección interpuesta por don Christian Patricio Campos Silva en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva referida en la presente acción, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por el recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el aumento de solicitudes de la misma naturaleza, lo cual es un hecho público y notorio, cuestión que no importa, por tanto, ilegal o arbitrariedad alguna en los términos indicados por la actora, sin perjuicio de que aquel resulta ser un mandato para que la administración se pronuncie dentro de un plazo razonable, considerando la realidad fáctica del recurrido en
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció don Christian Patricio Campos Silva, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.965.218-5, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente emitir pronunciamiento acerca de la solicitud d
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