SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Héctor Eduardo Rodríguez Mendoza, en representación de Germán Claudio Bustamante Rojas, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), representada por su Director Nacional, Carlos Eduardo Madina Díaz, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Tra N° 101/31/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, la cual declara la vacancia del cargo del recurrente por salud incompatible, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes de su recurso que el señor Bustamante Rojas ingresó a la institución el 1 de enero de 1996, desempeñándose como electricista. Expone que, con fecha 6 de agosto de 2025, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) emitió una resolución de evaluación declarando que su salud es recuperable. No obstante, la autoridad administrativa dictó el acto impugnado fundamentando la vacancia en el uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años. Sostiene que dicha decisión constituye un despido encubierto que le priva de su remuneración y patrimonio, infringiendo el requisito legal de contar con una declaración de irrecuperabilidad para cesar funciones por salud, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Argumenta que el informe de la COMPIN que declara la salud como recuperable es vinculante y obsta a la aplicación de la causal de salud incompatible, calificando el actuar de la administración como una decisión entregada al mero arbitrio. Pide en definitiva, acoger el recurso, anular la Resolución Tra N° 101/31/2025, dejar sin efecto la declaración de vacancia ordenando su mantención en el cargo, y disponer el pago de todas las remuneraciones devengadas durante la tramitación del proc

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente recurso cabe tener presente que el artículo 151 del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la Ley 21.050, dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 2.- Que, la intención del legislador al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si la salud del funcionario resulta o no recuperable, como también si la misma le permite o no desempeñar el cargo, ello a propósito de fundar la incompatibilidad, informe que al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, en principio, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, si es que la Compin no concluye, a su vez, que la salud del funcionario no le permite desempeñar el cargo. En este sentido, la norma legal es expresa en cuanto a que la evaluación del funcionario es “respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud” y “que no le permite desempeñar el cargo”, de manera tal que si la Compin concluye que la salud es irrecuperable, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 152 del Estatuto Administrativo, en cambio, si dicha comisión concluye que la salud es recuperable, para que el jefe superior del servicio pueda dar aplicación al artículo 151, se requiere que además la Compin evalúe si la salud del funcionario no le permite desempeñar el cargo. 3.- Que, dicha interpretación es la única coherente con la intención del legislador al incorporar el nuevo inciso tercero del artículo 151, pues de otra forma se permitiría que la autoridad administrativa resolviera con independencia de la opinión del organismo técnico, con lo cual la decisión quedaría desprovista de dicha evaluación experta, al prescindirse del informe obligatorio de la Compin, el que no sólo ha de referirse a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario, sino también a la compatibilidad de la misma con el desempeño del cargo. 4.- Que, la conclusión anterior, resulta además coherente con la jurisprudencia reiterada del Excma. Corte Sup

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, la acción constitucional de protección deducida por Germán Claudio Bustamante Rojas, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por acoger el recurso, dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar la reincorporación del actor a sus funciones, por los siguientes fundamentos: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente recurso cabe tener presente que el artículo 151 del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la Ley 21.050, dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 17, 18, 19 y 20: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Héctor Eduardo Rodríguez Mendoza, en representación de Germán Claudio Bustamante Rojas, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), representad

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