NAVARRO/HERRERA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos Rol Civil N° 444‑2025, caratulados “Navarro con Herrera”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén bajo el Rol C‑200‑2023, por sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda principal de nulidad absoluta por simulación y la demanda subsidiaria de nulidad por lesión enorme, sin condena en costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en las causales previstas en los números 7 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y recurso de apelación, en forma subsidiaria, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia conforme a derecho. Traídos los autos en relación, se procede a resolver.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se ha interpuesto dentro de plazo legal y cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde entrar al análisis de las causales invocadas. Segundo: Que, como cuestión previa, resulta necesario precisar que la presente causa tiene su origen en una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación, y en subsidio, de nulidad por lesión enorme, deducida por quien se presenta como heredero del vendedor fallecido, don Aurelio Navarro Aillapi. La parte demandada, al contestar la acción, opuso como excepción de fondo la falta de legitimación activa del actor, fundándola específicamente en que, conforme al artículo 1683 del Código Civil, los herederos no podrían alegar la nulidad absoluta cuando el causante habría ejecutado el acto con conocimiento del vicio que lo invalidaba. Tercero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la causal de casación en la forma del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, toda vez que: a) En su considerando noveno, el juez del grado sostiene expresamente que la inhabilidad establecida en el artículo 1683 del Código Civil no se transmite a los herederos, por ser de carácter personalísimo, reconociendo que éstos ejercen un derecho propio al demandar la nulidad absoluta. b) No obstante ello, en el considerando décimo y en la parte resolutiva, la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa, pero sobre la base de un razonamiento diverso, consistente en que no se habría acreditado la calidad de heredero del actor. Cuarto: Que del examen atento de la sentencia impugnada se advierte, efectivamente, que en el considerando noveno el tribunal desarrolla una correcta interpretación del artículo 1683 del Código Civil, señalando de manera expresa que las inhabilidades establecidas por dicha norma no se transmiten a los herederos y que éstos no ejercen un derecho derivado del causante, sino uno conferido directamente por la ley, siempre que tengan un interés actual en la declaración de nulidad del acto. Dicho razonamiento jurídico importa, necesariamente, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, en los términos en que fue planteada por la demandada. Quinto: Que, sin embargo, a continuación, en el considerando décimo, la sentencia sostiene que el actor no habría acreditado su calidad de heredero del vendedor, por no haberse acompañado certificado de posesión efectiva, concluyendo a partir de ello que carecería de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato, acogiéndose así la excepción opuesta. Tal conclusión resulta incongruente y contradictoria con el razonamiento desarrollado inmediatamente antes, y además introduce un fundamento diverso y no planteado en la excepción, alterando
Fallo
fallo y la dictación de una sentencia conforme a derecho. Traídos los autos en relación, se procede a resolver. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se ha interpuesto dentro de plazo legal y cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde entrar al análisis de las causales invocadas. Segundo: Que, como cuestión previa, resulta necesario precisar que la presente causa tiene su origen en una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación, y en subsidio, de nulidad por lesión enorme, deducida por quien se presenta como heredero del vendedor fallecido, don Aurelio Navarro Aillapi. La parte demandada, al contestar la acción, opuso como excepción de fondo la falta de legitimación activa del actor, fundándola específicamente en que, conforme al artículo 1683 del Código Civil, los herederos no podrían alegar la nulidad absoluta cuando el causante habría ejecutado el acto con conocimiento del vicio que lo invalidaba. Tercero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la causal de casación en la forma del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, toda vez que: a) En su considerando noveno, el juez del grado sostiene expresamente que la inhabilidad establecida en el artículo 1683 del Código Civil no se transmi
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. Visto: En estos autos Rol Civil N° 444‑2025, caratulados “Navarro con Herrera”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén bajo el Rol C‑200‑2023, por sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por l
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