SCOTIBANKS S.A. C/ TERCER JUZGADO CIVIL TCO.
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.A folio 1 comparece doña IGNACIA PAZ SANTA MARIA RIVERA, abogado, por la recurrente SCOTIABANK, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil de Temuco. Explica que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la tercería de posesión que se promovió y que el Tribunal rechazó. El tribunal lo concedió en el solo efecto devolutivo, en circunstancias que por tratarse de una sentencia definitiva debió concederlo en ambos efectos. Fundando esta alegación sostiene que, de acuerdo con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza jurídica de la sentencia impugnada es una sentencia definitiva. Esto se debe a que está resolviendo una demanda de tercería de posesión, según lo dispuesto en el artículo 518, número 2, del mismo Código. Por tanto, concluye, no se trata de un incidente, sino de una sentencia definitiva. Por otra parte, recuerda que el artículo 195 del texto normativo citado prescribe: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos”. Entiende que, contrario sensu, en el caso de las sentencias definitivas la apelación debe conferirse en ambos efectos. Por último, refiere que el 12 de diciembre de 2025 dedujo reposición en contra de la resolución cuestionada, la que fue rechazada por el tribunal a quo. Sostiene que esta decisión es errónea, por cuanto, aunque la tercería de posesión se tramita como incidente, la resolución que lo resuelve decide el juicio, poniendo fin a la instancia. Cita a su favor sentencia pronunciada por esta misma Ilustrísima corte en causa rol N° 1.225-2014, de fecha 23 de enero de 2015; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol Nº 664-2009, de fecha 30 de septiembre 2009; y sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 18.227-2025, de fecha 18 de marzo de 2025. Concluye solicitando que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Resolución recurrida. Según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho se deduce en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil de Temuco. En virtud de aquella la apelación deducida en contra de la resolución que rechazó la tercería de prelación se otorgó en el solo efecto devolutivo. SEGUNDO: Alegaciones de la recurrente. La recurrente de hecho solicita que esta Ilustrísima Corte confiera en ambos efectos la apelación deducida. Funda esta pretensión en que, según entiende, la resolución que falla la tercería de posesión no decide un incidente, sino un juicio paralelo al procedimiento principal. Por lo mismo, aquella tiene la naturaleza de una sentencia definitiva y no el carácter de sentencia interlocutoria. TERCERO: Problema sometido a la decisión de la Corte. A partir de lo señalado en lo expositivo y en los precedentes considerandos, el problema que debe dilucidar esta Ilustrísima Corte es el siguiente: elucidar si la apelación que se interpone en contra de la resolución que falla una tercería de posesión ha de otorgarse en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. CUARTO: Sobre el valor de los precedentes judiciales. La recurrente de hecho, con acierto, ha invocado sentencias de diversas Cortes con la finalidad de respaldar su interpretación. Aquello es acertado porque el Poder Judicial y cada uno de sus jueces deben resolver siempre de la misma manera los casos iguales, a menos que existan mejores razones para apartarse en un caso determinado. En otras palabras, prima facie, deben seguir sus propios precedentes, como así también los establecidos por su superior jerárquico. El seguimiento de los precedentes presenta innumerables ventajas para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico, del Poder Judicial y de la convivencia en sociedad. No solo en la familia del Common Law, sino también en la familia Europea Continental. En este sentido, entrega seguridad jurídica no solo a los intervinientes o partes en juicio, sino, en general, a la sociedad en su conjunto. En efecto, el seguimiento del precedente otorga certeza en la aplicación del derecho, como afirma Maltz . &, en palabras de Duxbury , facilita la consistencia en la adopción de decisiones por parte del Poder Judicial . Además, es condición de racionalidad del discurso judicial. En tal sentido, acertadamente expresa Alexy que “en el discurso práctico general existen ciertas reglas fundamentales que son “condición de posibilidad de cualquier comunicación lingüística en que se trate de la verdad o corrección”. Una de esas reglas fundamentales es la siguiente: “Todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a A en todos los aspectos relevantes” . Esta regla, denominada principio de universabilidad, aplicada al ámbito judicial, exige interpretar de la misma manera el derecho para los c
Fallo
Por tanto, concluye, no se trata de un incidente, sino de una sentencia definitiva. Por otra parte, recuerda que el artículo 195 del texto normativo citado prescribe: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos”. Entiende que, contrario sensu, en el caso de las sentencias definitivas la apelación debe conferirse en ambos efectos. Por último, refiere que el 12 de diciembre de 2025 dedujo reposición en contra de la resolución cuestionada, la que fue rechazada por el tribunal a quo. Sostiene que esta decisión es errónea, por cuanto, aunque la tercería de posesión se tramita como incidente, la resolución que lo resuelve decide el juicio, poniendo fin a la instancia. Cita a su favor sentencia pronunciada por esta misma Ilustrísima corte en causa rol N° 1.225-2014, de fecha 23 de enero de 2015; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol Nº 664-2009, de fecha 30 de septiembre 2009; y sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 18.227-2025, de fecha 18 de marzo de 2025. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte acoja el recurso de hecho y declare que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa se debe conceder en ambos efectos. 2°. Con fecha 23 de marzo de 2026 se procedió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Resolución recurrida. Según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia, el recurso de h
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.A folio 1 comparece doña IGNACIA PAZ SANTA MARIA RIVERA, abogado, por la recurrente SCOTIABANK, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil de Temuco. Explica que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada
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