GODOY/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo noveno y vigésimo, que se sustituyen y complementan en la forma que se indica. Y se tiene además presente lo expuesto por las partes en sus respectivos recursos de apelación. Considerando: Primero: Que el Fisco de Chile interpuso recurso de apelación solicitando la revocación íntegra del fallo, alegando principalmente la inexistencia de falta de servicio, la ausencia de relación causal y la falta de entidad del daño moral concedido. A su turno la parte demandante recurrió solicitando el aumento sustancial de la indemnización, sosteniendo que la rebaja efectuada por el tribunal de primera instancia, fundada en la exposición improvidente al daño, resulta jurídicamente improcedente. Ambos recursos serán analizados de manera conjunta por referirse a hechos y fundamentos comunes. Segundo: Que, conforme se encuentra suficientemente asentado en el proceso, los demandantes participaban en una manifestación que no revestía carácter pacífico, circunstancia acreditada por antecedentes objetivos incorporados al juicio, tales como registros audiovisuales, informes policiales y documental proveniente de la carpeta investigativa penal, los cuales dan cuenta de la existencia de barricadas, quema de elementos y alteración grave del orden público en el lugar y hora de los hechos. En este contexto, la detención practicada por personal del Ejército de Chile aparece ajustada a las facultades conferidas durante el estado de excepción constitucional entonces vigente, no configurándose falta de servicio en lo que respecta a la aprehensión ni al uso inicial de la fuerza necesaria para dicho fin. Tercero: Que, con todo, correctamente razona la sentencia apelada al distinguir —como lo exige la imputación administrativa— entre la actuación inicial y los hechos posteriores a la detención, específicamente: • la omisión de entrega inmediata de los detenidos a la autoridad policial, en contravención expresa a los protocolos vigentes, y • el puntapié propinado sin justificación a uno de los actores al momento de ser liberado. Dichas conductas constituyen un funcionamiento defectuoso del servicio, al apartarse de los estándares normativos y reglamentarios que rigen la privación de libertad de personas, configurándose en este aspecto la falta de servicio que habilita la responsabilidad civil del Estado. Cuarto: Que, establecida la falta de servicio en términos precisos y acotados, corresponde examinar —como lo hizo el tribunal de primer grado— la existencia del daño moral y su cuantificación, atendidas las circunstancias concretas del caso. En este punto, consta que las lesiones físicas constatadas fueron médicamente calificadas como leves, y que los informes psicológicos rendidos, aun cuando acreditan un menoscabo anímico real, se sustentan parcialmente en hechos que no fueron plenamente acreditados en sede civil, particularmente aquellos relativos a un supuesto simulacro de fusilamiento, los cuales fueron descartados por la sentencia penal y por la va
Fallo
fallo de primera instancia —confirmado por esta Corte— reconoce la configuración de una falta de servicio acotada, circunscrita a actuaciones posteriores a la detención, distinguiendo correctamente entre el proceder inicialmente legítimo y el actuar antirreglamentario ulterior. Al respecto, debe recordarse que la responsabilidad penal de los agentes del Estado y la responsabilidad civil del Fisco obedecen a criterios de imputación distintos, tal como lo ha reiterado la Excma. Corte Suprema, señalando que: “La sentencia penal condenatoria no determina por sí sola el contenido ni la extensión de la responsabilidad civil del Estado, la que debe resolverse conforme a las reglas propias del derecho administrativo y del derecho común, especialmente en lo relativo a la existencia del daño y su adecuada cuantificación”. (Corte Suprema, rol N° 3.294‑2015; en igual sentido, roles N° 6.887‑2015 y N° 79.055‑2020). En segundo término, la consignación de una suma de dinero en sede penal, aun cuando valorable para efectos de las atenuantes de reparación del mal causado previstas en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, no incide necesariamente en la determinación del quantum indemnizatorio en sede civil, desde que este último responde a una finalidad meramente satisfactiva y compensatoria, y no punitiva. Esta distinción ha sido reiteradamente afirmada por el máximo Tribunal, el que ha sostenido que: “La indemnización del daño moral no persigue sancionar al responsable, sino otorgar a la víc
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, con excepción de sus considerandos décimo noveno y vigésimo, que se sustituyen y complementan en la forma que se indica. Y se tiene además presente lo expuesto por las partes en sus r
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