SANDOVAL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CORDERO, abogado, casado, cédula de identidad N°14.222.127-6, domiciliado en calle Aldunate N°719, Oficina 901, de la ciudad y comuna de Temuco, en representación de doña DAMARIS MERCEDES SANDOVAL MILLAGUIR, casada, administrativa, cédula de identidad N°14.222.333-3, con domicilio en calle Los ruiseñores N°1009, de la comuna de Padre las Casas. Deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), servicio público de dependencia jerárquica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, representada legalmente por doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, ingeniero comercial, ambas con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 835, de la ciudad de Temuco. El acto contra el cual deduce esta acción constitucional es el rechazo del reclamo que interpuso por la calificación de origen de la enfermedad que afecta a su representada, materializado en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-30612-2025, de fecha 10/03/2025, pronunciada por la SUSESO, notificada el 11 de marzo de 2025. Entiende que dicha resolución vulnera los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, a la igualdad, de propiedad y a la seguridad social. Explica que es funcionaria de la Municipalidad de Padre Las Casas, con contrato de trabajo, en el área de adquisiciones y pago a proveedores. Sostiene que su carga laboral equivale al trabajo de tres personas. Añade que prestaba servicios por entre 70 y 80 horas extraordinarias al mes, pero solo le pagaban entre 15 y 40 de ellas. Afirma que debía trabajar incluso fines de semana en su hogar. Expone que el estilo de su jefatura es autoritario y exigente. Denuncia maltrato y otros hechos constitutivos de acoso laboral, los que detalla, por parte de sus diversas jefaturas. Indica que, por lo reseñado, su salud comenzó a deteriorarse. Por ello concurrió a la Mutual de Seguridad el 29 de agosto de 2024. Esta última, determina, a través de resolución de fec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria es la Resolución Exenta N° R-01-S-30612-2025, de fecha 10/03/2025 y notificada el día 11 de marzo del mismo año, pronunciada por la SUSESO, notificada el 11 de marzo de 2025. En virtud de aquella se rechazó su reclamación en contra de la resolución de la Mutual de Seguridad, que calificó su enfermedad como de origen no laboral. El hecho denunciado constituye, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales de los números 1, inciso primero, 2, 18 y 24 de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita que esta Ilustrísima Corte deje sin efecto la Resolución recurrida, que declare que la enfermedad de la recurrente es de origen profesional y que se le otorguen todas las prestaciones que correspondan en virtud de la Ley N° 16.744 o, en subsidio, que se deje sin efecto la resolución emitida por la Mutual de Seguridad y que se realicen nuevos exámenes a la accionante para determinar el origen de su dolencia. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a evaluación en sede de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. Por ello, deberán analizarse en ese mismo orden. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias procesales. Entre ellas, y en lo que interesa a la presente causa, la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, de fecha .17 de julio de 2015, párrafo 1°). La Corte se pronunciará, en primer lugar, sobre la alegada extemporaneidad de la acción deducida. Solo una vez despejada dicha cuestión se pronunciará sobre los problemas de fondo planteados por las partes. TERCERO: Alegación de extemporaneidad en la interposición de la acción de protección. La Superintendencia de Seguridad Social ha alegado extemporaneidad en la interposición de la acción constitucional de protección. Funda esta pretensión en que la actora habría tenido conocimiento previo de la calificación de su enfermedad como de origen no laboral. Dicho conocimiento se habría tenido desde enero de 2025, cuando la Mutual de Seguridad comunicó aquella calificación. CUARTO: Inexistencia de extemporaneidad. La sola revisión de la fecha del acto impugnado y de la interposición de la acción constitucional de protección permite desestimar la alegación de extemporaneidad. Como ha señalado esta misma Ilustrísima Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2026, recaída en la causa rol 3927-2025, considerando tercero, “el presente proceso constitucional es de carácter desformalizado y con efecto de cosa juzgada formal. En dicho contexto, lo relevante es el cómputo del plazo desde el acto terminal que supuestamente lesiona los derechos fundamentales del recurrente. Es este acto el que confirma la sanción que se desea revertir. Y es el que en definitiva lesionaría los derechos fundamentales invocados por
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CORDERO, abogado, casado, cédula de identidad N°14.222.127-6, domiciliado en calle Aldunate N°719, Oficina 901, de la ciudad y comuna de Temuco, en representación de doña DAMARIS MERCEDES SANDOVAL MILLAGUIR, casada, administrativa, cédula de identidad N°14.222.333-3, con domicilio
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