SIN INFORMACION

ZUÑIGA ZAPATA JOSE ARMANDO CONTRA NARANJO MERCHAN FRANCISCO

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don JOSÉ ARMANDO ZÚÑIGA ZAPATA, domiciliado en sector San Juan, Faja 22.000, lote 2. Interpone recurso de protección en contra de don FRANCISCO NARANJO MERCHÁN, domiciliado en Manuel Rodríguez N° 1208, Temuco, cédula de identidad N° 4.604.107-0. Explica que el día lunes 6 de octubre del año en curso se realiza el cierre del camino vecinal, único acceso a los lotes 1 al 5, impidiendo el tránsito peatonal y el ingreso de vehículos dejándolos encerrados. Se hizo la denuncia a Carabineros, quienes acudieron a las 18:35, tomando la declaración con el parte N° 129, RUC 2501433212-2. Añade que en estos momentos no hay acceso, entorpeciendo el traslado de y libre tránsito. Explica que este es un camino que se utiliza desde hace 100 años. Indica que están en proceso de regularización, pero el Sr. Naranjo ha mostrado una actitud violenta. Añade que viven personas mayores que pueden requerir de asistencia médica. y el cierre de este camino no permitiría el acceso de servicios de emergencia. Por último, hace presente que Frontel también pasa a tomar el estado de los medidores, lo que ahora será dificultoso. Entiende que los hechos reseñados constituyen autotutela y vulneran los números 1, 2, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte ordene la apertura del camino. 2°. A folio 9 informa Carabineros de Chile. Expresa que en la Ruta S-387, kilómetro 3,6, se logró apreciar una huella de ingreso hacia una propiedad, la cual se encuentra cerrada con postes de madera y alambre de púas, impidiendo el tránsito de vehículos. En cuanto al tránsito peatonal mantiene un paso de 50 centímetros de ancho por 01 metro de alto, lo cual se encuentra habilitado, como paso peatonal. cabe mencionar que no es apto para el uso o tránsito de personas con discapacidad. Añade que se logra establecer que efectivamente residen el lugar CARLOS ZAPATA FIGUEROA, cédula de identidad Nro. 6.250.059-K, su esposa NILDA MARGO

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria consiste en la construcción de un cerco, por parte de la recurrida, que impide el tránsito por la huella o camino vecinal existente y utilizado por el recurrente y otros vecinos para acceder desde sus predios hacia el camino público. El hecho denunciado constituye, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales de los números 1, 2, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita que esta Ilustrísima Corte ordene la apertura del camino. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a evaluación en sede de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. La Corte se pronunciará sobre los problemas de fondo planteados por las partes. TERCERO: La acción de protección como vía inidónea. Varias objeciones ha planteado el recurrido respecto de la conducta recurrida, como objeto de la acción de protección. Por un lado, afirma que la acción de protección no puede ser utilizada para determinados fines. No es un atajo para constituir, modificar o extinguir derechos reales o servidumbres. Enfatiza que los títulos y planos evidencian que no existe una servidumbre que beneficie el predio del recurrente ni que grave el predio del recurrido. Si desea constituir dicho derecho real, el recurrido debería utilizar un procedimiento declarativo, de lato conocimiento,, y no esta acción constitucional. La Corte no puede sino coincidir con las afirmaciones del recurrido. Con todo, entiende que mediante la acción deducida no se ha formulado ninguna de las pretensiones enunciadas por el recurrido. Por otro lado, indica que el recurrente no acredita título alguno que habilite el tránsito por la franja que atraviesa el predio del recurrido, ni la condición de único acceso. Respecto de la primera afirmación, a lo sumo habría existido mera tolerancia para permitir el tránsito peatonal por la huella existente. En cuanto a la segunda afirmación, existen accesos alternativos efectivos, de modo que no concurre el presupuesto de predio sin salida. La Corte hace presente que no son estos los aspectos relevante

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la acción de protección interpuesta por don JOSÉ ARMANDO ZÚÑIGA ZAPATA en contra de don FRANCISCO NARANJO MERCHÁN. II. Que SE ORDENA a este último permitir el libre tránsito del recurrente por el camino objeto de la litis, removiendo todo obstáculo que así lo impida. III. Que el recurrido DEBERÁ INFORMAR a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones el cumplimiento de lo indicado en el resolutivo II dentro de tercero día contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. IV. Que se condena en costas de $300.000 al recurrido. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese y archívese. N° Protección-3766-2025. (cwm) � Como expresa Maltz, la justificación más habitual para la doctrina del “stare decisis” reside en la necesidad de otorgar certeza en la aplicación del derecho. En la planificación de sus asuntos, se argumenta, la gente debe ser capaz de predecir las consecuencias legales de sus acciones. Tal predecibilidad sólo puede ser obtenida si se puede esperar que los jueces siguen los precedentes al adoptar sus decisiones. Ver Maltz, Earl, The nature of precedent, North Carolina Law Review, January, 1988, p. 368. � Al respecto expresa Duxbury que El precedente tiene autoridad por una variedad de razones. Talvez la razón más comúnmente citada es q

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don JOSÉ ARMANDO ZÚÑIGA ZAPATA, domiciliado en sector San Juan, Faja 22.000, lote 2. Interpone recurso de protección en contra de don FRANCISCO NARANJO MERCHÁN, domiciliado en Manuel Rodríguez N° 1208, Temuco, cédula de identidad N° 4.604.107-0. Explica que el día lunes 6 de octubre del año en curso se r

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