MONASTERIO TRAPENSE SANTA MARIA DE MIRAFLORES CON 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada Vesna Andrea Torrens Jurin, por la parte demandada Abadía Trapense Santa María de Miraflores (antes Monasterio Trapense Santa María de Miraflores), en autos sobre medida prejudicial de exhibición de documentos, Rol C-256-2025, caratulados “C & G Enfermería Domiciliaria SpA con Monasterio Trapense Santa María de Miraflores”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, quien interpuso falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2026, a folio 23 del cuaderno de incidente general, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, dictada a folio 18, que accedió a la prueba testimonial solicitada por su parte, ingresado ante esta Corte de Apelaciones bajo el Ingreso a Corte N° 437-2026, aun cuando dicha apelación no debía concederse, ya que la resolución recurrida no corresponde a aquellas en contra de las cuales procede el recurso de apelación. Expone que, en los autos referidos, se incidente la nulidad de la notificación de la resolución que accedió a la medida prejudicial, incidente que se recibió a prueba, por lo que su parte presentó lista de testigos, la que se tuvo presente por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución fue objeto de un infundado recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la demandante, quien sostiene que existiría una causal de inhabilidad respecto de la testigo propuesta, por haber sido la receptora que practicó la notificación cuya nulidad se pretende. Este recurso de reposición fue rechazado por el tribunal, pero se concedió el recurso de apelación subsidiario, el cual no debió ser concedido, atendido lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto son inapelables las resoluciones que ordenan la práctica de alguna diligencia probatoria. Finalizó solicitando a esta Corte qu
Fundamentos
motivos explicitados en la decisión escrita en el folio 23 del Cuaderno de Incidente General y se concedió la apelación deducida subsidiariamente, que es la resolución en contra la cual se recurre de hecho. Señala que la resolución que concedió la apelación está ajustada a derecho, pues la providencia apelada no ordena la realización de ninguna diligencia probatoria, sino que simplemente tiene presente la lista de testigos presentada por la parte demandada quien podrá, o no, según lo desee, hacer comparecer a quienes menciona allí, sin que el tribunal o la parte contraria puedan exigir la prestación del testimonio ofrecido, circunstancia esta última que se opone al concepto de una “orden” emanada del Juzgado. Luego, es el parecer del juez a quo que no cobra aplicación, en la especie, la regla especial del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil pues reitera que la resolución apelada no ordenó la práctica de ninguna diligencia probatoria. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el segundo de los enunciados, o sea, el “falso” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara de la concesión de un recurso de apelación que a su juicio estima improcedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. 2.- Que, se recurre contra la resolución de fecha 27 de febrero del año en curso, dictada en el cuaderno de incidente general, que concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante contra aquella resolución que tuvo presente la lista de testigos presentada por la parte demandada. 3.- Que, el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil indica: “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio”. En tal orden de ideas, la resolución que tiene presente la lista de testigos de la demandada, como medio de prueba, se subsume plenamente en la hipótesis contemplada en la norma antes citada, toda vez que accede a recibir dicho medio probatorio, en la oportunidad señalada en el auto de prueba, habilitando de esa forma a la parte para proceder a su rendición y, en consecuencia, resulta inapelable, motivo por el cual debe acogerse el presente recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 241 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el falso recurso de hecho interpuesto por la abogada Vesna Andrea Torrens Jurin, en contra de la resolución de fecha 27 de febrero pasado, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que concedió la apelación subsidiaria formulada por la demandante en contra de la resolución de 20 de febrero de 2026, y se declara que dicha apelación es improcedente. Déjese copia de la presente sentencia en los autos seguidos en esta Corte en la causa Rol N° 437-2026 Civil. Regístrese y archívese. Rol I. Corte 480-2026 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Vesna Andrea Torrens Jurin, por la parte demandada Abadía Trapense Santa María de Miraflores (antes Monasterio Trapense Santa María de Miraflores), en autos sobre medida prejudicial de exhibición de documentos, Rol C-256-2025, caratulados “C & G Enfermería Domiciliaria SpA con Monasterio Trapens
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