TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RIGOBERTO EDMUNDO PULGAR YANEZ

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2500530052-8, rol interno 34-2026 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 172-2026, por sentencia definitiva de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, se condenó a RIGOBERTO EDMUNDO PULGAR YÁÑEZ, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 40 UTM, y a las accesorias legales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional, el 18 de mayo de 2025. Contra dicho fallo, el abogado defensor Francisco Cáceres Aguirre, dedujo recurso de nulidad invocando la causal que establece el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha dieciocho de marzo pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor antes nombrado, y el abogado asesor del Ministerio Público Nelson Díaz Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se recurrió de nulidad, invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; denunciando como erróneamente aplicado el artículo 11 N°9 del Código Penal. Refiere que, su defendido renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que, ese día lo contactó el huevo, porque tienen un amigo en común Sebastián Pérez, que trabajaba con él en la construcción de ventanas de PVC, el amigo común era su hermano Fabian, se acercó y le dijo que tenía un trabajo de llevar un vehículo de Santiago a Calama, y le pagaría 400 mil, aceptó el trabajo porque era plata fácil; le dio su teléfono, al mes le llegó un mensaje para hacer el trabajo, fue a su domicilio le dejó el vehículo y partió, llegó a Calama el sábado a las 15.00 horas, le mandó la ubicación de la residencial Prat donde se estaba quedando; le dijo que allí pasarían por el vehículo, pero no fue así, al otro día como a las 9.00 horas, le dijeron que no lo pasarían a buscar a Calama sino que lo retirarían en Antofagasta por el mall, se vino a Antofagasta, y al bajar por la Costanera, fue interceptado por carabineros, diciéndole que venía con droga; sabía que el hombre trabajaba con droga, pero no que él la traería porque no movieron el vehículo para cargarlo, y si lo vigilaban se habrían percatado cuando lo cargaron, por ello supone que venía con el vehículo cargado; los vidrios son eléctricos, pero no bajaban, le llamó la atención, aunque a veces se descomponen y no le dio importancia, pero era porque la droga estaba en las puertas. Añade que, en base a esa declaración, la defensa pidió se reconociera la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin embargo, el tribunal denegó su concurrencia, ya que el considerando octavo, indica como fundamentos de dicha negativa que, si bien el acusado declaró tanto en la investigación como en el juicio, dio versiones, que, en lo medular, pugnaron, porque señaló a la policía que sabía a lo que venía, pero en juicio, mitigó su nivel de conocimiento, deslindando el traslado del vehículo del transporte de la droga, y, si bien, en su oportunidad dio información de la persona que le habría hecho el encargo, las diligencias fueron infructuosas, como dio cuenta el funcionario que lideró esta investigación, en definitiva, no se aportaron antecedentes en detalle del origen y destino de la sustancia, sino que soslayó información que manejaba, pero que decidió no explicitar para conservar el vil negocio. Alega que el tribunal incurriría en una errónea aplicación del derecho, porque la declaración del acusado habría sido sustancial en los términos exigidos por la ley, pues entregó información el trabajo encargo, como se le ofreció el transporte del vehículo y sus términos, indicó horarios de inicio del trayecto y el destino de la droga, lugar donde

Fallo

fallo no incurría en el defecto reclamado. TERCERO: Que, en cuanto al motivo de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la jurisprudencia ha señalado que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad consiste en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, por ende, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. CUARTO: Que, en primer término, cabe señalar que la recurrente solicita “se haga una correcta aplicación del Art. 69 del Código Penal, al no existir una mayor extensión del mal causado,”, sin embargo, en el recurso no se alegó una errónea aplicación de lo previsto en el citado artículo 69, lo que implica que, a este respecto, el recurso no cumple la exigencia del inciso primero del artículo 378 del Código Procesal Penal que dispone que el escrito de interposición del rec

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Antofagasta, a siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en esta causa rol único 2500530052-8, rol interno 34-2026 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 172-2026, por sentencia definitiva de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, se condenó a RIGOBERTO EDMUNDO PULGAR YÁÑEZ, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 40 UT

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