JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LÓPEZ/MINERA ESCONDIDA LTDA.

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2440566978-8, rol interno T-375-2024 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 406-2025, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Marco López Pérez y Nicolás Márquez Herrera, en representación de EDUARDO ANTONIO LOPEZ ALCAINO contra MINERA ESCONDIDA LTDA., y se declaró que su despido fue discriminatorio vulnerando sus derechos a la no discriminación contemplados en el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 2 del Código del Trabajo, y se condenó a la denunciada al pago de: a) $36.324.563 por 11 remuneraciones mensuales según lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; b) $10.897.369 por incremento del 30% de los años de servicios; c) $10.000.000 por daño moral; y d) $6.392.562 por diferencia de indemnización por años de servicios, y $581.142, por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso. Dispone que estas sumas deben pagarse con reajustes e intereses dispuestos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente, se rechazó la reincorporación del denunciante. En contra de dicho fallo, los abogados Nicolás Máquez Herrera y Luis Sáez Carlier, por cada parte respectivamente, recurrieron de nulidad invocando, el primero, el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y el segundo, la misma causal en forma principal, y subsidiariamente la causal dispuesta en el artículo 478 letra b) del mismo Código. Con fecha treinta y uno de marzo último, se efectuó la vista del recurso, interviniendo el abogado primeramente nombrado, y el abogado Guillermo Cáceres Sepúlveda, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: CON RELACIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DENUNCIANTE: PRIMERO: Que se dedujo el motivo de nulidad que contempla el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, luego de referir generalidades de la calificación jurídica, sostiene que el error en esta recaería en la gravedad de la discriminación sufrida por el denunciante con ocasión de su despido, pues la valoración en base a la que estableció la gravedad no se habría sustentado “en los estándares normativos que comúnmente se tienen presente para su configuración.” (Sic). Añade que, para la determinación de la gravedad generalmente se habrían establecido elementos configurativos como la culpa o dolo del agente, la conducta anterior y/o posterior al hecho, el perjuicio materialmente irrogado, y otras circunstancias concurrentes que influirían aumentando o disminuyendo el disvalor de la acción; así, el tribunal se referiría a la gravedad de la discriminación al determinar la reincorporación o no del denunciante en el considerando décimo cuarto, que transcribe, el que solo consideraría dos elementos, no se habría utilizado alguna causal disciplinaria en el despido y no se habría fundamentado directamente el despido en motivos personales que pudiesen afectar al trabajador. Alega que, sin embargo, el sentenciador no habría valorado otros elementos como la entidad del perjuicio causado con la medida, pese a haber condenado al máximo de las indemnizaciones a la denunciada; el actuar previo y posterior a los hechos de la denunciada; la particular situación del trabajador que el sentenciador habría considerado para arribar a otras conclusiones; la concurrencia de un motivo sospechoso como sería la discapacidad del trabajador; y la ponderación de sanciones, porque ante dos posibilidades de condena, habría optado por la que menos impacto tendría en la denunciada y que al denunciante dada su discapacidad mermaría su empleabilidad. Opina que, el juzgador habría errado en la calificación jurídica porque si bien razonaría estimando que el despido discriminatorio no sería grave, estas resultarían insuficientes frente a los hechos asentados en la sentencia, por lo que debería haber determinado que el despido era de aquellos que permitirían al trabajador ejercer su derecho de opción ante la reincorporación laboral. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia “en aquella parte que estima que el despido no ha sido discriminatorio y grave” (Sic), y se dicte sentencia de reemplazo que, acogiendo la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, se declare que el despido fue hecho de forma discriminatoria grave, otorgando al actor el derecho a la opción de ser reincorporado a sus funciones con pago íntegro y retroactivo de sus remuneraciones y beneficios o tuviere derecho a percibir entre la fecha de la separación y la efectiva reincorporación,

Fallo

fallo “Que, no obstante, para este juzgador dicho despido discriminatorio no cabe calificarlo como grave toda vez que no se utilizó alguna causal disciplinaria ni se fundamentó directamente su despido en motivos personales que pudiesen afectar al trabajador, sin perjuicio de lo señalado en párrafos precedentes, no siendo procedente ante ello ordenar su reincorporación, debiendo proceder la empresa al pago de la indemnización tarifaria establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo.”. SEXTO: Que, ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que no todo despido discriminatorio originará el derecho de opción del trabajador a optar entre su reincorporación o las indemnizaciones señaladas en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, lo será solo aquel calificado como grave mediante resolución fundada por el tribunal que conoce el asunto. SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido la doctrina indica que la calificación de gravedad es un concepto jurídico indeterminado en materia laboral, lo que significa que la ley no define exactamente cuando la desvinculación discriminatoria debe ser calificada como grave, dejando esta evaluación a la jurisprudencia y criterio judicial, así, los profesores Sergio Gamonal y Caterina Guidi, indican que, además, el despido discriminatorio debe ser grave, es decir, el juez debe sopesar los elementos fácticos de la discriminación, valorando el peso y la entidad del daño provocado. Desde esa perspectiva, la doctrina, además,

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Antofagasta, a siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en esta causa rol único 2440566978-8, rol interno T-375-2024 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 406-2025, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Marco López Pérez y Nicolás Márquez Herrera, en representación

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