CARRASCO/I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1.- Que, comparecen los recurrentes don Víctor Hugo Carrasco Salazar, don Jorge Salazar Moreno, don Juan Sepúlveda González, don José Luis Llanos Merino, don Julián González Villena, don Carlos Saavedra Hernández, doña Ximena Meyer Álvarez, don Iván Espinoza Díaz, don René Álvarez Vivanco, doña Patricia Quintana Quintana, doña Teresa Villegas Parada, y don Néstor Rodrigo Venegas Parra, todos funcionarios dependientes de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Chillán, quienes interponen recurso de protección en contra de la citada corporación edilicia, representada por su alcalde, don Camilo Francisco Benavente Jiménez. Fundan su acción en el acto ilegal y arbitrario materializado en diversos decretos alcaldicios dictados entre noviembre y diciembre de 2025 (específicamente los N° 12498, 12509, 12523, 12558, 12508, 12521, 12589, 12519, 12510, 12497, 12512 y 13608), mediante los cuales el municipio ordenó la retención y descuento de sus remuneraciones en cuotas mensuales. Explican que dichos actos tienen su origen en un supuesto pago indebido de la asignación de planilla suplementaria de la Ley N° 20.250, beneficio que se les otorgó en el año 2008 tras ser traspasados desde el régimen del Código del Trabajo al Estatuto de Atención Primaria para evitar una disminución de sus ingresos. Sin embargo, la municipalidad, basándose en el Informe Final N° 626-2022 de la Contraloría Regional de Ñuble, sostiene que dicha asignación debió ser absorbida por incrementos posteriores y no reajustada, determinando deudas millonarias que, en cada caso, indica. Denuncian una serie de vicios procedimentales graves: en primer lugar, acusan notificaciones defectuosas efectuadas a correos electrónicos personales que nunca fueron autorizados como forma válida de notificación, con el fin de dificultar el conocimiento oportuno del acto. En segundo lugar, alegan una vulneración sistemática del principio de inexcusabilidad y del derecho a defensa, toda vez que el municipio no em
Fundamentos
motivos la auditoría realizada por la Contraloría Regional de Ñuble, cuyo resultado, respecto de los funcionarios encasillados en la Ley N° 19.378, a través del informe final N° 626-2022, específicamente en lo que respecta al reajuste de la planilla suplementaria, instruyendo el ente contralor la regularización y las acciones necesarias para obtener los reintegros o restituciones correspondientes. Lo expuesto permite concluir que los Decretos Alcaldicios de cada uno de los recurrentes se encuentran perfectamente fundamentados, motivados, razonados y fueron dictados dentro de las atribuciones propias de la Municipalidad, quienes innegablemente se encuentran supeditadas a la labor de fiscalización del ente contralor, ya sea a nivel central como local, y a las instrucciones por este impartidas, dado que se han dictado dentro de la esfera de las atribuciones de Contraloría y, en el caso de la Municipalidad recurrida, bajo la obligatoriedad de llevar a efecto las instrucciones impartidas por la primera. 10.- Que respecto a la alegación relativa a la irretroactividad del acto administrativo, es necesario recordar que el procedimiento a que da lugar la acción de protección es de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, y por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata las medidas de resguardo necesarias para establecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido o indubitado, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre. 11.- Que en consecuencia, en la especie, las alegaciones opuestas por los recurrentes no vienen sino a reforzar que se trata de una contienda que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio exceden con mucho el ámbito de acción que al recurso de protección le corresponde, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado permiten resolver, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, la cuestión que en el recurso se plantea, que en lo esencial dice relación con la declaración de derechos y con una jurisdicción especializada de carácter civil. De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no ser esta una vía idónea para resolver una cuestión como la actualmente controvertida entre las partes. 12.- Que, en el mismo sentido, el recurso de protección es una acción constitucional cautelar extraordinaria, en la que, sin forma de jui
Fallo
fallo del recurso de protección, este debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En la especie, consta de los antecedentes allegados al proceso que a los recurrentes se les ha ordenado restituir lo indebidamente percibido en un largo periodo de tiempo, lo que transforma la eventual vulneración en una situación que se mantendrá durante todo dicho periodo, razón por la cual, al haberse interpuesto la acción en análisis durante el periodo en que se deben realizar estas devoluciones, esta ha sido interpuesta dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, debiendo por tanto rechazarse la alegación de extemporaneidad de la recurrida. 7.- Que, en cuanto al fondo del caso, es necesario considerar que la decisión de la Municipalidad recurrida deriva de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República que detectó que los funcionarios percibieron sumas que excedían los marcos legales (Informe 626-2022). Al respecto corresponde indicar que la auditoría realizada por la Contraloría se encuentra establecida legalmente en la Ley N° 10.336, como asimismo las instrucciones impartidas a la Municipalidad destinadas a obtener el reintegro o restitución de las sumas recibidas por el actor, que el ente contralor determinó fueron pagados indebidamente
Texto Completo (Preview)
Chillán, siete de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1.- Que, comparecen los recurrentes don Víctor Hugo Carrasco Salazar, don Jorge Salazar Moreno, don Juan Sepúlveda González, don José Luis Llanos Merino, don Julián González Villena, don Carlos Saavedra Hernández, doña Ximena Meyer Álvarez, don Iván Espinoza Díaz, don René Álvarez Vivanco, doña Patricia Quintana Quintana, doña Teresa Villegas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica