CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

JALEINYS YARYLEINYS BOZA MIRABAL / SUBSECRETARIO DEL INTERIOR VICTOR RAMOS MUÑOZ

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció doña Jaleinys Boza Yirabel, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°184906910, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra de la Subsecretaría del Interior, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización de su situación migratoria que realizare en julio del año 2024. Expuso que ingresó a Chile en febrero de año 2021 con su hija, quien padece de parálisis cerebral. Indicó que su esposo se encuentra radicado legalmente y que cuenta con residencia definitiva. Indicó que se presentó ante la Policía de Investigaciones y que en la fecha realizó solicitud ante el Subsecretario del Interior para ser tomada en cuenta, sin que haya recibido una respuesta. Por otro lado, refirió que el 23 de octubre de 2024 realizó tiket de ayuda en el portal de trámites de migraciones, el cual fue respondido el 30 de diciembre de 2024, informándosele que los documentos habían sido recibidos por el Servicio Nacional de Migraciones. Agregó que le gustaría residir en Chile de forma legal y solicitó una pronta respuesta. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de pasaporte. 2.- Certificado de antecedentes penales apostillados. 3.- Empadronamiento realizado ante la Policía de Investigaciones. 4.- Acta de matrimonio apostillada. 5.- Comprobante de envío de la solicitud de regularización. 5.- Copia de tiket de ayuda. 6.- Credencial de discapacidad de la hija de la recurrente e informe médico. A folio 4, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 6, la recurrida evacuó informe, solicitando que el rechazo de la acción. En primer lugar, se refirió de forma genérica al concepto de regularización migratoria de personas extranjeras. En segundo lugar, indicó que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación y que un

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte de la Subsecretaría del Interior, en resolver la petición deducida por la recurrente en julio del año 2024 relativa a la regularización de su situación migratoria.  Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó la regularización en cuestión a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación. Quinto: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por la actora que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente.  Así́, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación razonable y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta hoy más de un año desde que se ingresara la petición por parte de la actora. Por otro lado, la omisión en la que se incurre resulta vulneratoria a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa que ha sido el recurrente di

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas la acción constitucional de protección interpuesta por doña Jaleinys Boza Yirabel en contra de la Subsecretaría del Interior y en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización de situación migratoria referida en la presente acción, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que el plazo establecido a la administración pública contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no resulta ser fatal, máxime si se considera el aumento de solicitudes de la misma naturaleza, lo cual es un hecho público y notorio, cuestión que no importa, por tanto, ilegal o arbitrariedad alguna en los términos indicados por la actora, sin perjuicio de que aquel resulta ser un mandato para que la administración se pronuncie dentro de un plazo razonable, considerando la realidad fáctica del recurrido en los términos expresados en su informe. Regí

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Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció doña Jaleinys Boza Yirabel, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°184906910, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra de la Subsecretaría del Interior, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización de su situaci

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