SIN INFORMACION

PACHECO/ELIZALDE

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Lismery Coromoto Pacheco Almarza, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.176.161-2, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, presentada por el recurrente el 20 de julio de 2022, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que ingresó a Chile en calidad de turista y que tras regularizar su situación migratoria obtuvo residencia definitiva. Indicó que el 20 de julio de 2022 ingresó solicitud de nacionalización. En ese contexto, refirió que cumplió con entrevista ante la Policía de Investigaciones de Chile y pagó los derechos correspondientes. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicita que se acoja la presente acción y se ordene a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de sesenta días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompaña a su presentación: 1. Comprobante de ingreso de trámite de la solicitud de nacionalización. 2. Copia de cédula nacional para extranjeros. 3.- Notificación que requiere de pago de derechos. A folio 4, se d

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación y que el 19 de abril de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones remitió el oficio correspondiente a la Subsecretaría del Interior. Cuarto: Que, por su parte, el Ministerio del Interior señala que la tramitación de la petición se encuentra en las últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. En el mismo sentido, el Servicio Nacional de Migraciones indica que la petición no se encuentra bajo su competencia, por estar radicado el procedimiento ante el Ministerio del Interior. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Ministerio del Interior no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dict

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Lismery Coromoto Pacheco Almarza, en contra del Ministerio del Interior, por lo que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos.  A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por el recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Lismery Coromoto Pacheco Almarza, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.176.161-2, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior, por la

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