PASQUALE D´ATTANASIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Pasquale D’Attanasio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.490.692-1, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia temporal solicitada el 28 de julio de 2025 ID N°73606586. Expuso que recude en Chile hace nueve años y que durante aquel tiempo ha trabajado de forma regular e iniciado diversos procesos de regularización de su situación migración, encontrándose en la actualidad en su cuarta solicitud de visa temporaria. Precisó que el 27 de julio ingresó una nueva solicitud de forma electrónica ante el Servicio Nacional de Migraciones, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta, lo que lo mantiene en un estado de indefensión administrativa prolongada. En cuanto al derecho, estimó vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida dictar resolución definitiva dentro de plazo perentorio, disponer medidas para reestablecer el imperio del derecho y oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informen sobre los mecanismos de coordinación existentes en el presente caso, con costas. Acompañó a su presentación: Comprobante de solicitud de residencia temporal de 28 de julio de 2025. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 68 la recurrida evacuó informe, solicitando que el rechazo de la acción. En primer lugar, reconoce en lo pertinente al recurso, que el 25 de julio de 2025 el recurrente generó solicitud de residencia temporal, mediante la solicitud ID N°730606586, agregando que a la fecha la solicitud de residencia temporal se encuentra en trámite en etapa de resolución. En segu
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente el 28 de julio de 2025 respecto a la solicitud de residencia temporal en nuestro país. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó su permanencia temporal en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación. Quinto: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por la actora que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así́, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta hoy más de seis meses desde que se ingresara la petición por parte del actor. Por otro lado, la omisión en la que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas la acción constitucional de protección interpuesta por don Pasquale D’Attanasio en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia temporal referida en la presente acción, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por el recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el aumento de solicitudes de la misma naturaleza, lo cual es un hecho público y notorio, cuestión que no importa, por tanto, ilegal o arbitrariedad alguna en los términos indicados por la actora, sin perjuicio de que aquel resulta ser un mandato para que la administración se pronuncie dentro de un plazo razonable, considerando la realidad fáctica del recurrido en los términos expresados en su informe. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
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Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció don Pasquale D’Attanasio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.490.692-1, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud
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