SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA DE OSORNO S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece Patricia Sanzana Cárdenas, abogada, con domicilio en Viento Travesía 21, Puerto Varas, en representación convencional de la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., interponiendo reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°001268 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos, que resuelve confirmar una sanción de multa por 501 UTM, solicitando que aquella sea dejada sin efecto por las razones que indica. Sostiene que con fecha 18 de junio de 2023, se formularon tres cargos por la fiscal instructora de la reclamada en el siguiente tenor: “Cargo uno: Sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa educacional. Hecho constatado: Al inspeccionar el reglamento interno y su protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad educativa; el cual, considera los siguientes contenidos mínimos: a) Las personas responsables de implementar el protocolo y realizar las acciones y medidas que éste disponga, b) Las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario. Sin embargo, no contiene las siguientes acciones: a) Los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación con los hechos y conflictos planteados, b) Las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados y a quienes se encuentren involucrados en los hechos que activan el protocolo, c) Las medidas de resguardo hacia los estudiantes en caso de que existan adultos involucrados en los hechos, d) El procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que con
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 establece que "los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” Segundo: Que en esta causa ha comparecido, ejerciendo el reclamo en sede jurisdiccional, la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., quién solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta PA N°001268 de fecha 11 de junio de 2025 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, mediante la cual se confirma una sanción de amonestación – y no de multa como lo sostiene la recurrente en su reclamación- por la acreditación de dos cargos formulados en su contra durante la tramitación del presente procedimiento administrativo. Tercero: Que de los antecedentes y alegaciones efectuadas en la presente causa, es un hecho asentado que se ordenó instruir un proceso administrativo a la recurrente en su oportunidad por haberse constatado hechos que podrían constituir infracciones a la normativa educacional vigente, específicamente en lo que respecta a la obligación del sostenedor de mantener protocolos de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar no ajustados a la normativa sectorial y de no mantener personal docente necesario y/o técnicamente idóneo para cumplir las funciones que le corresponde, esto al mantener un docente sin contar con autorización docente por parte del Ministerio de Educación o la respectiva Provincial de Educación de Osorno, proceso que culminó con la imposición de una sanción unificada de amonestación en contra de la reclamante. Cuarto: Que en este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 20.529 indica que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar “de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.” De este modo, queda asentado que el procedimiento administrativo ha sido efectuado de conformidad a las facultades otorgadas al órgano fiscalizador y en uso de las atribuciones conferidas por la ley. Quinto: Luego, el análisis que se debe efectuar a propósito de la interposición de la reclamación judic
Fallo
fallo del mismo, ello al no considerar los antecedentes acompañados en su oportunidad por la reclamante, dado que los mismos argumentos acogidos para desvirtuar el cargo dos tuvieron que haber sido aplicados para el cargo uno, así como una falla en la interpretación legal para sancionar el cargo tres. Sobre el cargo uno, afirma que durante el proceso administrativo sí se acompañaron instrumentos formales que dan cuenta de la existencia de procedimientos establecidos para dar cumplimientos a las exigencias contenidas en el ordenamiento normativo, lo cual da cuenta la misma resolución recurrida la que al desarrollar su argumentación en la parte considerativa, da cuenta de forma expresa que dicha obligación fue cumplida por el colegio sancionado, ello al indicarse que, mediante una medida para mejor resolver, se accedió a la página web respectiva donde fue consultado el Reglamento Interno y de Convivencia Escolar 2025, en cuyas páginas 156 y siguientes se encuentran los protocolos de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa, consignándose un procedimiento donde los funcionarios pueden cumplir con sus obligaciones de denuncia, debiendo considerarse corregido el hecho infraccional imputado. Ello da cuenta de una contradicción entre lo considerativo y lo resolutivo de la decisión en comento, que resuelve amonestar de todos modos a la reclamante. Agrega que la resolución que resuelve el recurso de reclamación solo se pronuncia respecto de la san
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, comparece Patricia Sanzana Cárdenas, abogada, con domicilio en Viento Travesía 21, Puerto Varas, en representación convencional de la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., interponiendo reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°001268 de fecha
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica