FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, con domicilio en Santiago de Chile, en representación de don YSRAEL JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, con domicilio en calle Uribe Nro. 305, Depto. 2920, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N° 21 de fecha 06 de enero de 2026 notificada el 16 de marzo de 2026, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, la cual ordena la expulsión del territorio nacional de su representado. Solicita a esta Corte de Apelaciones reestablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y revocando la orden de expulsión dictada en contra del amparado, adoptando las demás providencias pertinentes en su favor, por constituir un acto que vulnera la garantía establecida en el Artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, así como otros principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, todo con expresa condenación en costas. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso, señalando que el amparado ingresó al país por paso no habilitado movido por la grave crisis humanitaria, económica y política que atraviesa su país de origen, Venezuela situación que ha sido reconocida por diversos organismos internacionales, buscando protección y supervivencia, no teniendo el ingreso fines delictivos, sino forzado por razones humanitarias. Añade que su representado se autodenunció, y se enroló el 19 de abril de 2022 y se empadrono el 12 de junio de 2024; ha mantenido una conducta irreprochable, careciendo de antecedentes penales; debido a que el proceso de la visa de responsabilidad democrática en Venezuela, su país de origen es demasiado tardío y las condiciones humanitarias no le permitían mantenerse más tiempo en Venezuela, siendo esta la única forma de encontrar horizontes pacíficos donde vivir. Conjuntamente, el mayor anhelo del amparado es establecerse social y económicamente en este país y reconstruir todos los sueños y metas que tenían como familia. Posterior a la autodenuncia, presentó carta al subsecretario solicitando visa por razones humanitarias. Sostiene que el 16 de marzo de 2026 su representado fue notificado de la resolución exenta 21, que ordenaba su expulsión y le prohibía el ingreso por 5 años. Agrega que el amparado posee arraigo familiar profundo, es padre de ciudadanos con permanencia definitiva Jhoan José Fernández Betancourt, Run 26.298.125-8, Yorsy Jean Carlos Fernández Betancourt, Run 26.423.411-5 Y Yorgelys Adriana Fernández Betancourt, Run 26.225.235-3, asimismo cuenta con nietos chilenos menores de edad que depende emocionalmente de su presencia Liam Oliver Fernández Arguinzones, Run 28.081.012-6 Y Julieth Sophia Fernández Arguinzones, Run 26.267.132-1. Profundiza que su representado es un adulto mayor de 72 años, lo que exige una protección reforzada y una mirada de especial humanidad por parte del Estado y sus organismos. Señala, que consta en la documentación médica que se acompaña don Ysrael se encuentra bajo control regular en la red de salud pública CESFAM. Y en ese sentido, la ejecución de la expulsión interrumpiría de forma abrupta y violenta su acceso a la salud, poniendo en riesgo inminente su estabilidad hemodinámica e integridad física, dadas las precarias condiciones que podría enfrentar en su país de origen para dar continuidad a dicho tratamiento. Arguye que la orden de expulsión es ilegal y arbitraria, argumentando que la autoridad administrativa no ha cumplido con los requisitos del Decreto Ley N° 1.094, toda vez que no existe una sentencia condenatoria por el delito de ingreso clandestino ni cumplimiento de pena alguna, vulnerando así el debido proceso y la presunción de inocencia, al no existir un proceso penal previo legalmente tramitado. Asimismo, indica que la medida es desproporcionada, pues el artículo 9 de la Ley N° 21.325 establece que la migración irregular no es constitutiva de delito, y no existen in
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, el objeto de la presente acción constitucional radica en determinar si la Resolución Exenta N° N° 21 de fecha 6 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, imponiéndole además una prohibición de ingreso al país por el plazo de tres años, constituye un acto ilegal o arbitrario. En tal sentido, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar si la referida medida administrativa, fundada en la infracción de ingreso por paso no habilitado, vulnera, perturba o amenaza la libertad personal y seguridad individual del recurrente garantizadas en el artículo 19 N
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Antofagasta, a siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, con domicilio en Santiago de Chile, en representación de don YSRAEL JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, con domicilio en calle Uribe Nro. 305, Depto. 2920, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de
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