2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/URRUTIA

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Teniendo presente el mérito de los antecedentes, y lo expresamente dispuesto en los artículos 443 N°2, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, dictada en causa Rol C-5197-2019, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y hacer lugar a la petición del ejecutante, teniéndose presente para el embargo el inmueble individualizado por éste, en presentación efectuada en el cuaderno de apremio,

Fundamentos

considerando para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, citado por la jueza en la resolución recurrida, permite al acreedor concurrir al embargo y señalar bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder de la demanda. Añade dicha norma, que esta apreciación corresponde al ministro de fe encargado de la diligencia, no de oficio como lo hizo la juzgadora, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. Además, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ordena que el ministro de fe es quien deberá respetar el orden de prelación establecido en dicho artículo, siempre y cuando el acreedor ni el deudor haya designado bienes. De las disposiciones legales recién mencionadas, aparece que el acreedor sí puede designar bienes para la traba de embargo y que es el ministro de fe encargado de la diligencia quien, en su caso, apreciará si los bienes exceden de los necesarios para responder de la demanda, no el juez. Si bien el mismo artículo 447 del mencionado cuerpo legal, permite una hipótesis de intervención del tribunal para determinar la suficiencia de los bienes designados por el acreedor, cuando expresa que todo lo anterior es “Sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada”, esta circunstancia debe ser precisada en el sentido de que el tribunal no puede realizar un examen oficioso de los bienes que el acreedor designe para la traba del embargo, sino que es necesario que las partes incidenten a fin de requerir la intervención del tribunal, lo que claramente no ocurrió en la especie, en que la jueza, de oficio, por sí y ante sí, procedió de la forma ya dicha. Así por lo demás ha opinado la doctrina, pudiendo citarse al efecto a ESPINOSA, Raúl. Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo, p. 151, reimp. 2015, quien ha sostenido que “...si el ejecutado cree que se le han embargado bienes en exceso, solicitará la reducción del embargo. Será el juez quien en último término resolverá sobre el incidente.”; Segunda: Que la calificación de la suficiencia del bien embargado debe establecerse en concreto, no bastando al efecto un antecedente referencial como por ejemplo lo es el avalúo fiscal del bien raíz que se pretende embargar, desatendiendo otro tanto o más relevante, como lo es la circunstancia de que dicho inmueble pudiera encontrarse hipotecado o recaer en él otros embargos, lo que al otorgar una preferencia al titular del crédito amparado por tal garantía, disminuye y, eventualmente, hace desaparecer la aptitud del inmueble para solventar, a través de la enajenación forzada del mismo, el pago de la obligación que se cobra en estos autos; Tercera: Que, por otra parte, en el evento que durante el decurso del proceso de ejecución se establezca fehacientemente una excesiva afectación de bienes del deudor en relación con el crédito que se cobra, siempre podrá este último s

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y 447 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de siete de junio recién pasado dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, que no tuvo presente el bien designado para la traba del embargo y, en su lugar, se decide que se tiene presente dicho bien para la finalidad propuesta por el ejecutante.”. Del mismo modo ha sido decidido en numerosos fallos de esta Corte, pudiendo citarse, entre otros, los fallos recaídos en las causas civiles roles 1364-2019, dictada el 18 de julio de 2019; 1359-2020, pronunciada el 10 de agosto de 2020; 1361-2020 de 10 de agosto de 2020; 2241-2019, de 14 de noviembre de 2019; 2119-2020 y acumulada 2212-2020 de 24 de mayo de 2021. Devuélvase. N° Civil-511-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CCP/rtp Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Teniendo presente el mérito de los antecedentes, y lo expresamente dispuesto en los artículos 443 N°2, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, dictada en causa Rol C-5197-2019, del ingreso del Segu

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