SIN INFORMACION

GUERRERO ARAVENA SEBASTIÁN / MONTUPIN TORO-MORENO CATALINA

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Ewald Alexander Meyer Bustos, abogado, deduce acción de protección en favor de Sebastián Adolfo Guerrero Aravena, en contra de Catalina Ignacia Montupin Toro-Moreno, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la publicación de expresiones difamatorias e injuriosas en redes sociales (TikTok e Instagram), la exposición pública de su identidad y la de su familia y la difusión no consentida de contenido explícito de índole sexual del actor, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos explica que el actor mantuvo una relación sentimental con convivencia con la recurrida y su hija, por aproximadamente 1 año y medio, la que finalizó el 1 de enero de 2026 debido a diversos conflictos de pareja. Señala que, a partir del 4 de enero de 2026, la recurrida a través de su cuenta pública de TikTok @catamontupin, inició una campaña de difamación, publicando múltiples videos en los que califica al recurrente de "narcisista", "abusivo" e "infiel", utilizando hashtags denigratorios y revelando detalles íntimos de la relación y de terapias de pareja. Agrega que, también utilizó la red social Instagram para tales fines. Indica que, estas publicaciones escalaron hasta la identificación plena del actor mediante la confirmación de su nombre completo, ocupación y vínculos con negocios familiares, lo que provocó una viralización masiva y mensajes de odio por parte de terceros. Alega que, el 15 de enero de 2026, su amigo Edgardo Inszunza le envió, vía WhatsApp, un sticker con una fotografía del actor donde aparece desnudo, indicándole que la recurrida se lo envió el 24 de diciembre de 2025. Sostiene que estos actos constituyen una privación y perturbación de su integridad psíquica, de su vida privada y de su honra, configurando actos de autotutela proscritos por el ordenamiento jurídico. Argumenta que el actuar de la recurrida es arbitrario

Fundamentos

considerando la causa penal vigente, con costas. A folio 23, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción: Que, esta alegación será desestimada, teniendo en consideración que, si bien las partes han invocado la existencia de una querella criminal sobre los mismos hechos, se advierte que se podrían estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la publicación de expresiones difamatorias e injuriosas en redes sociales Instagram y TikTok y la difusión de contenido de índole sexual del actor, solicitando que se ordene su eliminación y el cese de tales conductas. Cuarto: Que, la recurrida informa, en síntesis, que son relatos personales sobre salud mental protegidos por la libertad de expresión, que no individualizan plenamente al actor y que este último ya exponía su vida privada en redes sociales anteriormente. Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio cabe consignar que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto en nuestro ordenamiento jurídico. El ejercicio de este derecho encuentra su límite en el respeto a la honra y la vida privada de las personas, protegidos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. En este sentido, el uso de redes sociales para realizar "funas" o denuncias públicas que incluyen la fotografía -de carácter sexual- de una persona y calificativos moralmente degradantes, sin que exista una sentencia judicial que los respalde, constituye un acto de autotutela que la ley no tolera, excediendo el ánimo de informar y se torna en un acto arbitrario que lesiona la honra del afectado. Sexto: Que, además, la identificación del actor en las publicaciones, ya sea de forma directa o validando los comentarios de terceros que aportan sus datos, rompe la esfera de privacidad a la que todo individuo tiene derecho, especialmente cuando se exponen detalles de salud mental o dinámicas de pareja tratadas en espacios de reserva profesional (terapia). Séptimo: Que la difusión de una fotografía del actor desnudo, capturada en la intimidad, constituye la vulneración más grave a la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución. La protección de la propia imagen es un derecho personalísimo que impide que cualquier persona, aun habiendo sido pareja, pueda disponer de dicho mat

Fallo

por tanto, esa es la vía idónea. Agrega que, la acción de protección tiene carácter subsidiario y no puede sustituir o duplicar procedimientos judiciales ordinarios ya iniciados. Indica que la relación sentimental estuvo marcada por inestabilidades emocionales y conductas de manipulación por parte del actor, lo cual fue abordado en terapia de pareja. Afirma que no existen antecedentes de violencia de su parte hacia el recurrente y que fue el actor quien incurrió en infidelidades y consumo problemático de alcohol. Refiere que las expresiones como "narcisista" han sido utilizadas por el propio actor respecto de sí mismo en conversaciones privadas. Reconoce que publicó contenido en la red social TikTok, pero asevera que no individualizó al recurrente de manera inequívoca, utilizando solo el nombre común "Seba", y que dichas publicaciones corresponden a relatos personales de sanación amparados por la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa (artículo 19 N°12 de la Constitución). Menciona que el recurrente expuso previamente la relación en redes sociales, generando su propia audiencia digital. Agrega que ha actuado de buena fe, sin ánimo de injuriar y que eliminó voluntariamente los contenidos relacionados con el conflicto. Finalmente pide rechazar íntegramente el recurso de protección por improcedente, o en subsidio adoptar medidas considerando la causa penal vigente, con costas. A folio 23, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Ewald Alexander Meyer Bustos, abogado, deduce acción de protección en favor de Sebastián Adolfo Guerrero Aravena, en contra de Catalina Ignacia Montupin Toro-Moreno, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la publicación de expresiones difamatorias e injuriosas en redes sociales (Tik

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