SIN INFORMACION

MORALES PLAZA ZUNILDA TERESA Y OTROS/AFP CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, en representación de doña ZUNILDA TERESA MORALES PLAZA, dueña de casa, doña MARITZA ABIHAIL MURA MORALES, profesión u oficio desconocido, y doña ISIS NICKOL MURA MORALES, profesión u oficio desconocido, todas con domicilio en calle Prat N°205, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP CUPRUM S.A. institución administradora de fondos previsionales, representada por don Martín Mujica Ossandón, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N°3600, oficina 601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a tramitar y autorizar el retiro íntegro de los fondos previsionales pertenecientes al causante don Patricio Nicolás Mura Rivera, cónyuge y padre de las recurrentes, lo que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Señala que don Patricio Nicolás Mura Rivera, cónyuge y padre de las recurrentes, falleció el 08 de marzo de 2025, siendo concedida la posesión efectiva de sus bienes a las recurrentes por resolución exenta N° 3997, de 30 de octubre de 2025, del Servicio de Registro Civil e Identificación. Indica que el causante mantenía en la AFP recurrida diversas cuentas de capitalización individual, con saldos positivos que en conjunto superan los $300.000.000.- fondos que se encuentran plenamente identificados y que integran la masa hereditaria, no existiendo incertidumbre acerca de su existencia ni de su titularidad. Sin embargo, señala que el 20 de noviembre de 2025, la recurrente doña Zunilda Teresa Morales Plaza concurrió personalmente a la sucursal de AFP Cuprum en la ciudad de La Serena, acompañando la totalidad de los antecedentes exigidos por la normativa previsional —entre ellos certificado de defunción, certificado de posesión efectiva, inven

Fundamentos

fundamentos de hecho ni de derecho, ni indicar plazo cierto para la resolución de la solicitud, manteniendo a las recurrentes en un estado de incertidumbre respecto del ejercicio de sus derechos. Afirma que dicha negativa importa una retención indebida de fondos previsionales, que ha impedido a las recurrentes acceder a recursos indispensables para su subsistencia, pago de deudas y gastos derivados del fallecimiento del causante, afectando especialmente a la cónyuge sobreviviente, quien carece de ingresos propios, situándola en una condición de grave vulnerabilidad económica. Sostiene que tal actuar configura un acto ilegal y arbitrario, en cuanto vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto los fondos previsionales constituyen derechos patrimoniales que, a la muerte del afiliado, se transmiten de pleno derecho a sus herederos conforme a las normas de los artículos 951, 955 y 956 del Código Civil y a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, no teniendo la administradora facultades para retenerlos discrecionalmente ni para exigir requisitos adicionales a los establecidos por la ley y la normativa de la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, alega que la actuación de la recurrida es arbitraria, al carecer de razonabilidad y sustentarse en meras decisiones internas, imponiendo exigencias no contempladas en el ordenamiento jurídico, infringiendo además los principios de juridicidad, igualdad ante la ley y debido procedimiento administrativo, en contravención a la Ley N°19.880, al no dictarse acto administrativo formal, motivado y debidamente notificado. Por tales fundamentos, solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene a la recurrida tramitar, autorizar y pagar a las recurrentes, en su calidad de herederas intestadas y cónyuge sobreviviente, el retiro íntegro de los fondos previsionales existentes en las cuentas de capitalización individual de don Patricio Nicolás Mura Rivera, dentro del plazo que el tribunal determine. SEGUNDO: Que, a folio 17 del expediente digital, se evacuó informe por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protección, argumentando que éste constituye una vía cautelar y excepcional, destinada únicamente a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos indubitados, lo que no concurriría en la especie, desde que no existiría acto ilegal ni arbitrario atribuible a su parte, sino una controversia jurídica relativa al régimen legal aplicable al destino de los fondos previsionales tras el fallecimiento del afiliado, cuestión que requiere interpretación normativa y eventualmente debate probatorio, excediendo el ámbito propio de esta acción cautelar. Agrega que la materia se encuentra sometida a un estatuto especial cuya interpretación corresponde a la Superintendencia de Pensiones,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado José Ignacio Díaz Maldonado en contra de Administradora de Fondos de Pensiones AFP Cuprum S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Le-Cerf, quien fue de la opinión de acoger la acción constitucional, sólo con la finalidad que la recurrida admita a tramitación la petición de retiro de las recurrentes y, a partir de ello, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo anterior, estimando que al cumplir la Administradora de Fondos de Pensiones una función social por delegación, les rige la obligación de fundamentación que establecen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y que, en este caso, no se ha desvirtuado la alegación de la recurrente en cuanto a que no se le ha entregado una respuesta razonada respecto de por qué no se admitió a tramitación la petición que le formulara, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, como también podría vulnerar, como consecuencia, el derecho fundamental a la propiedad, amparados por la Carta Fundamental. Se previene que el ministro Sr. Pulgar precisa que los argumentos que justifican esta decisión son diametralmente diversos a aquellos vertidos en causa RIC N°10.125-22 de esta misma Corte, citada por el apoderado en estrados, pues en el

Texto Completo (Preview)

Morales Plaza, Zunilda Teresa y otros AFP Cuprum S.A. Recurso de protección Rol Nº2133-2025 La Serena, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, en representación de doña ZUNILDA TERESA MORALES PLAZA, dueña de casa, doña MARITZA ABIHAIL MURA MORALES, profesión u oficio desconocido, y doña ISIS NICKOL MURA MORALE

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