JUZGADO DE LETRAS DE TOME

ISABEL NICOLE CORNEJO CACERES CON I.MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece la abogada doña Maryorie Villa Valenzuela, en representación de la demandante doña Isabel Nicole Cornejo Cáceres, psicóloga, en causa RIT T-21-2025 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil veinticinco. La sentencia recurrida rechazó en todas sus partes la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Fundamenta el recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459. En particular, denuncia la omisión del requisito del numeral 4 del artículo 459, en cuanto dispone que la sentencia definitiva debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En la audiencia de vista del recurso, la recurrente insistió en la causal de nulidad, señalando que el tribunal a quo infringió su deber al no valorar prueba documental y testimonial esencial que acreditaba la subordinación y dependencia durante los periodos a honorarios y la simulación de contratos a plazo bajo el Estatuto APS. Por su parte, la recurrida solicitó el rechazo del arbitrio por no configurarse el vicio denunciado. Y

Fundamentos

Considerando Primero: Que, respecto de la causal de nulidad intentada, contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la recurrente alega que la sentencia omitió el análisis de: (a) los contratos de prestación de servicios a honorarios (folio 22) que no cumplirían con el estándar de "cometidos específicos"; (b) el Informe preliminar N° 1 de evaluación que contenía indicios claros de subordinación; (c) los 6 Decretos Alcaldicios que designaban a la actora bajo la Ley N° 19.378; (d) la contraposición entre los Decretos Alcaldicios N° 9006 y N° 309; y (e) las declaraciones de los testigos Roberto Palavecino y Mireya Galdámes. Segundo: Que, conforme al tenor del artículo 478 letra e), el motivo de nulidad procede si no existe una total valoración de la prueba allegada al proceso. Sin embargo, el reclamo por falta de valoración total de la prueba a que hace referencia el recurso se circunscribe a un reproche de la valoración negativa realizada por el tribunal, lo cual no constituye el vicio denunciado. Tercero: Que, analizada la sentencia impugnada, se observa que el tribunal a quo sí se hizo cargo de la prueba rendida. Respecto de los contratos a honorarios cuya omisión de valoración se denuncia, el sentenciador dedica en el Considerando Décimo Sexto a explicar por qué - a su juicio, dichos instrumentos se ajustan al concepto de cometidos específicos por ser servicios acotados y temporalmente delimitados. En cuanto a la prueba testimonial, la jueza razona extensamente en el Considerando Décimo Séptimo, indicando por qué los relatos de los testigos de la demandante carecen de la precisión y profundidad necesaria para desvirtuar la naturaleza civil del vínculo, señalando que sus dichos se centraron en el periodo estatutario y no en la dinámica de subordinación del periodo a honorarios. Cuarto: Que, el hecho de que el juez de la instancia concluya que los antecedentes no le generan convicción para tener por acreditados los hechos denunciados como constitutivos de una relación laboral indefinida, importa un ejercicio intelectual de valoración que es propio de la magistratura. De lo anterior se colige que el vicio esgrimido no se configura, ya que el tribunal analizó racionalmente los elementos probatorios, aunque llegara a una conclusión distinta a la pretendida por la actora. Quinto: Que lo sostenido por la recurrente es, más bien, constitutivo de un recurso de apelación o de enmienda, pues toda su fundamentación se concentra en que esta Corte valore la prueba de una manera distinta a la del sentenciador, lo que se verifica en extensos párrafos donde se trasncribe la prueba para posteriormente expones como debe ser valorada esta Corte. El recurso de nulidad es de derecho estricto y no permite variar los hechos asentados por la sola circunstancia de no compartir las conclusiones del juez o tener una visión distinta del efecto probatorio esperado. Sexto: Que el

Fallo

fallo impugnado dio cabal cumplimiento al requisito de motivación fáctica al analizar pormenorizadamente los distintos periodos de servicios (laboral, honorarios y estatutario APS) y concluir que el vínculo terminó legalmente por vencimiento del plazo. Además, en el recurso no se hace referencia alguna al periodo en que se trabajó bajo régimen del Código del Trabajo vínculo que fue debidamente finiquitado y el cual en ningún caso podría sumarse al periodo de contrata por lo tanto la denuncia que se formula en el recurso tampoco tendría la influencia necesaria en lo dispositivo de la decisión. No habiéndose verificado la causal de nulidad, lo que corresponde es mantener la decisión del juicio como válida. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido en representación de la demandante, en contra de la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT T-21-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por el Ministro señor Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. No firma la abogada integrante Laura Silva Uribe, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente, atendido a motivos profesionales. Rol Corte N° 940 – 2025 Laboral - Cobranza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis. Visto: Comparece la abogada doña Maryorie Villa Valenzuela, en representación de la demandante doña Isabel Nicole Cornejo Cáceres, psicóloga, en causa RIT T-21-2025 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil veinticinco. La sen

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