JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES/SOCIEDAD DE TRANSPORTE Y CARGA AQUILINO SILVA Y CIA LTDA

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, se acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, Sociedad de Transporte y Carga Aquilino Silva y Cía. Ltda., fundándose en que desde la resolución de 23 de abril de 2025 —que ordenó el cumplimiento de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas y citó a un representante de la demandante a absolver posiciones— la actora no habría realizado gestión útil alguna dentro del plazo de seis meses. SEGUNDO: Que a la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento -26 de Noviembre de 2025-, tanto el término probatorio ordinario de la causa, como el plazo para hacer observaciones a la prueba se encontraban largamente vencidos, por lo que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, era de cargo del tribunal disponer la citación de las partes para oír sentencia, resultando en consecuencia innecesario analizar la utilidad de las gestiones realizadas por la parte demandante para dar curso progresivo a los autos o atender a su inactividad en dicho estado. Así consta que a folio 27, con fecha 4 de agosto de 2023, se recibió la causa a prueba y se tuvo por expresamente notificada de dicha resolución a la parte demandada a folio 32 con fecha 23 de agosto de 2023 y a la demandante a folio 35 con fecha 10 de agosto de 2023, por lo que el término probatorio ordinario concluyó el 20 de septiembre de 2023, sin que se haya decretado algún término extraordinario o especial. Asimismo, el período para hacer observaciones a la prueba venció el 2 de octubre de 2023, debiendo recordarse que, en conformidad al artículo 64 del citado Código de Enjuiciamiento Civil, los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para las actuaciones propias del tribunal. TERCERO: Que, el artículo

Fundamentos

Considerando sexto de la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2007 en la causa Rol ingreso Nº5.702–2005 de la Excma. Corte Suprema). CUARTO: Que, en la especie, aun cuando existiera alguna diligencia probatoria en curso en cuanto a la imputabilidad de la inactividad procesal, en particular por la resolución de fecha 23 de abril de 2025 que dispuso expresamente: "Cúmplase. Cítese a un representante legal de la demandante Ilustre Municipalidad de Natales, en segundo llamado, quien deberá absolver personalmente posiciones a la audiencia del día 29 de mayo a las 11.00 horas. Notifíquese por cédula." y que dicha notificación, atendida la naturaleza de la diligencia probatoria solicitada por la demandada, correspondía ser practicada por ésta, a fin de producir la prueba, ello en nada obsta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma impone la carga al tribunal de citar a las partes para oír sentencia se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, lo que en la especie debió haberse verificado, máxime cuando se le solicitó al señor juez por la demandante a folio 113. En efecto, habiéndose solicitado por la demandante expresamente que se dispusiera citar a las partes para oir sentencia y aun cuando no lo hubiera solicitado o lo hubiera requerido sin mayor apuro, correspondía que el tribunal de propia iniciativa, cumpliera con dicho trámite, al encontrarse vencidos los plazos legales y fatales de la etapa de prueba del proceso y de observaciones a la misma, puesto que el impulso procesal a partir de ese momento se encuentra radicado ya no las partes, sino en el tribunal, sin más trámite, situación que impide la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento.

Fallo

fallo definitivo.” (Considerando sexto de la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2007 en la causa Rol ingreso Nº5.702–2005 de la Excma. Corte Suprema). CUARTO: Que, en la especie, aun cuando existiera alguna diligencia probatoria en curso en cuanto a la imputabilidad de la inactividad procesal, en particular por la resolución de fecha 23 de abril de 2025 que dispuso expresamente: "Cúmplase. Cítese a un representante legal de la demandante Ilustre Municipalidad de Natales, en segundo llamado, quien deberá absolver personalmente posiciones a la audiencia del día 29 de mayo a las 11.00 horas. Notifíquese por cédula." y que dicha notificación, atendida la naturaleza de la diligencia probatoria solicitada por la demandada, correspondía ser practicada por ésta, a fin de producir la prueba, ello en nada obsta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma impone la carga al tribunal de citar a las partes para oír sentencia se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, lo que en la especie debió haberse verificado, máxime cuando se le solicitó al señor juez por la demandante a folio 113. En efecto, habiéndose solicitado por la demandante expresamente que se dispusiera citar a las partes para oir sentencia y aun cuando no lo hubiera solicitado o lo hubiera requerido sin mayor apuro, correspondía que el tribunal de propia iniciativa, cumpliera con dicho trámite, al encontrarse vencidos los p

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Punta Arenas, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, se acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, Sociedad de Transporte y Carga Aquilino Silva y Cía. Ltda., fundándose en que desde la resolución de 23 de abril de 2025 —que ordenó e

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