SIN INFORMACION

OJEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Leopoldo Salvador Ojeda Cárcamo, chileno, empleado municipal, de Planta Profesional, grado 9 de la E.S.M., con domicilio en calle Bombero Emilie Limacher Cael N°01107, ciudad de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada por su alcalde don Claudio Radonich Jiménez, ambos domiciliados en Plaza Benjamín Muñoz Gamero N°745 de esta ciudad, por vulneración de las garantías constitucionales en la dictación y aplicación del Decreto 312 de 12 de febrero de 2026, que resolvió poner terminó a su relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, sin que se encuentre ejecutoriada una resolución que fue recurrida ante la Contraloría General de la República. Alega vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente ser dirigente de la Asociación de Funcionarios Profesionales y Técnicos de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas (N°92010028) y de la Federación de Trabajadores Municipales de Magallanes y Antártica Chilena (N°92010034). Refiere que, mediante decreto alcaldicio N°1088 de 2025, se instruyó sumario administrativo en su contra por haber salido del territorio nacional mientras hacía uso de licencia médica. Concluido dicho procedimiento, por decreto alcaldicio N°1921 de 05 de septiembre de 2025, se aprobó la vista del fiscal y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución. Deducida reposición, ésta fue rechazada por decreto alcaldicio N°2097 de 29 de septiembre de 2025, manteniéndose íntegramente la medida. Agrega que, por Oficio N°19964 de 29 de enero de 2026, la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena rechazó el reclamo deducido por su parte y ratificó la destitución. No obstante, con fecha 06 de febrero de 2026 interpuso recurso de reposición ante la Contraloría General de la República, comunicándolo a la Municipalidad el 09 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que motiva el presente recurso lo hace consistir el recurrente en la dictación del decreto alcaldicio N°312 de 12 de febrero de 2026, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, ya dispuesta mediante decreto alcaldicio N°1921 de 05 de septiembre de 2025 y ratificada por la Contraloría Regional mediante Oficio N°19964 de 29 de enero de 2026, para que se hiciera efectiva a contar del 14 de febrero de 2026, respecto del cual sostiene que es ilegal por haberse dictado encontrándose pendiente un recurso de reposición interpuesto por su parte ante la Contraloría General de la República con fecha 06 de febrero de 2026. CUARTO: Que la recurrida, por su parte, insta al rechazo del recurso señalando que la sanción de destitución causó plena ejecutoriedad al haber sido impuesta y confirmada en sede municipal y ratificada

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Leopoldo Salvador Ojeda Cárcamo en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Pablo Miño Barrera. Rol N°117-2026.PROTECCIÓN.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Leopoldo Salvador Ojeda Cárcamo, chileno, empleado municipal, de Planta Profesional, grado 9 de la E.S.M., con domicilio en calle Bombero Emilie Limacher Cael N°01107, ciudad de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada por su alcalde don Claudio Radonic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica