BANCO DE ESTADO DE CHILE/REYES
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien, sin perjuicio de conocer las consecuencias procesales de su inactividad, se mantiene en dicha actitud. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas, esto, respecto de aquellos actos sobre los que tiene la carga propiamente tal de hacer una gestión en el proceso, pero también, por ejemplo, instando a que el tribunal resuelva lo que esté de su cargo resolver sin que lo haya hecho, a fin de instar en la prosecución del juicio y teniendo presente que en los procesos civiles especialmente, el impulso procesal es de las partes. 3) Que, la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 16 de noviembre de 2021 que confirió traslado de las excepciones opuestas por el ejecutado y, por ende, resultaba aplicable la hipótesis normativa del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones, como el abandono del procedimiento. 5) Que, en este orden de ideas,
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 152, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis y, en su lugar, se acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado, sin costas. Comuníquese. N° Civil-304-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene el
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