9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRASCO/CENCOSUD S.A JUMBO

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de autos, los

Fundamentos

fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-3583-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por revocar la resolución apelada y rechazar el incidente de abandono del procedimiento, por los siguientes motivos: 1.- Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83). En el mismo sentido, se ha dicho que tal conclusión resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37). 3.- Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos.

Fallo

Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en el cuaderno principal y en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevó a cabo la vista de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias opuestas, ingreso en el que esta Corte, por resolución de 6 de octubre de 2023, omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, en virtud de la regla del artículo 698 N°7 del citado Código, devolviendo la causa a primera instancia. De este modo, no es posible dejar de considerar las actuaciones realizadas por la propia demandada en la segunda instancia, porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida, sobre el rechazo de las excepciones dilatorias. En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono no puede entenderse que el proceso haya estado paralizado en términos tales de producir su abandono. 4.- Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo sostuvo el abogado recurrido en estrados- acudir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 30 y 31: a todo, téngase presente. Proveyendo al escrito folio 32: a sus antecedentes. Vistos: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma

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