LUZ LORENA ORTIZ SALAZAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU V/C 316-2026, 318-2026 Y 321-2026
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece el abogado don Oscar Marcelo Vega Orihuela, en representación de doña Luz Lorena Ortiz Salazar, técnica en administración de empresas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su alcaldesa doña Marcela Tiznado Fernández. La recurrente impugna el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la decisión de no renovar su nombramiento a contrata para el año 2026, comunicada mediante el Memorándum N° 103, de fecha 24 de noviembre de 2025. Expone que prestó servicios para el municipio bajo la modalidad de honorarios entre los años 2006 y 2022, desempeñando funciones permanentes como secretaria en diversas direcciones. Agrega que, a partir del 1 de enero de 2023, su situación fue regularizada pasando a la calidad jurídica de contrata en el cargo de Encargada de Transparencia, nombramiento que fue renovado para los años 2024 y 2025. Sostiene que su vinculación ininterrumpida por 20 años generó a su favor el principio de confianza legítima, por lo que su relación no puede terminar sin un acto debidamente fundado, estimando vulneradas sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. La Municipalidad de Lebu, representada por el abogado don Álvaro Samuel Cisterna Ramírez, solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que la recurrente no se encuentra amparada por la confianza legítima, toda vez que solo adquirió la calidad de funcionaria a contrata el 1 de enero de 2023, contando al momento del cese con solo tres años en dicha calidad. Sostuvo que los años servidos bajo la modalidad de honorarios no son computables para configurar este principio, por tratarse de un vínculo de naturaleza civil distinto al estatutario. Afirmó que el acto se ajusta a la facultad legal de evaluar anualmente la necesidad del servicio y que la contrata expira por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre, no requiriendo motivación agravada cuando no existe una confianza legítima consolidada. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten el legítimo ejercicio de garantías fundamentales. Segundo: Que, conforme a la normativa estatutaria vigente artículos 2 y 10 de la Ley N° 18.883, los empleos a contrata tienen una naturaleza esencialmente transitoria y duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley salvo que se proponga su prórroga. Tercero: Que, la controversia de autos reside en determinar si la recurrente goza de la protección del principio de confianza legítima, lo que obligaría a la Administración a fundamentar de manera específica y agravada la decisión de no renovar el vínculo. Cuarto: Que, siguiendo el criterio unificador establecido por la Excma. Corte Suprema en fallos recientes (Roles N° 26.112-2023 y 19.019-2025), para que un funcionario a contrata adquiera la confianza legítima de que su designación será renovada, se requiere haber mantenido un vínculo con la Administración bajo dicha modalidad por un período mínimo de cinco años de renovaciones sucesivas. Quinto: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, específicamente el Certificado de Antigüedad Laboral y los decretos de nombramiento, consta que doña Luz Lorena Ortiz Salazar se desempeñó bajo la modalidad de contrata desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025. Por consiguiente, al momento de la notificación del acto impugnado, contaba con una antigüedad de tres años en el régimen estatutario de contrata. Sexto: Que, tal como ha determinado el máximo tribunal en causa Rol 19.019 – 2025 de 21 de enero de dos mil veintiséis, el principio de confianza legítima no avala la accesión de contrataciones pretéritas que correspondan a regímenes jurídicos diversos. En este sentido, los períodos desempeñados por la recurrente bajo la modalidad de honorarios (2006-2022) poseen una naturaleza civil y especial que no permite su cómputo para configurar estabilidad en el empleo público, ya que no invisten al prestador de servicios de la calidad de funcionario municipal ni generan antigüedad para efectos de la confianza legítima estatutaria. Séptimo: Que, al no haber alcanzado el umbral de cinco años ininterrumpidos como funcionaria a contrata ante la Municipalidad de Lebu, la recurrente no se encontraba amparada por la confianza legítima. Bajo este escenario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos extensos ni acreditar una disminución en las necesidades del servicio, bastando la comunicación oportuna del vencimiento del plazo pactado en el decreto de nombramiento. Octavo: Que, por lo razonado, la decisión del municipio de no renovar el vínculo se ajusta a las facultades legales de la autoridad edilicia y no constituye un acto ilegal ni arbitrario, pues la relación expiró por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembr
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Luz Lorena Ortiz Salazar en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 322 - 2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis. Visto: Comparece el abogado don Oscar Marcelo Vega Orihuela, en representación de doña Luz Lorena Ortiz Salazar, técnica en administración de empresas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su alcaldesa doña Marcela Tiznado Fernández. La recurrente impugna el acto qu
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