CRISTIÁN JAVIER ULLOA RIQUELME/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU V/C 316-2026, 318-2026 Y 322-2026
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que comparece el abogado don Oscar Marcelo Vega Orihuela, en representación de don Cristián Javier Ulloa Riquelme, técnico en administración de empresas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su alcaldesa doña Marcela Tiznado Fernández. El recurrente impugna el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la decisión de no renovar su nombramiento a contrata para el año 2026, comunicada mediante el Memorándum N° 100, de fecha 24 de noviembre de 2025. Expone que ingresó a prestar servicios al municipio en mayo de 2012 bajo la modalidad de honorarios, desempeñando funciones permanentes en el Departamento de Relaciones Públicas hasta el año 2022. Agrega que, a partir del 3 de enero de 2023, fue incorporado a la calidad jurídica de contrata en virtud del proceso de regularización administrativa derivado del Dictamen E173171/2022 de la Contraloría General de la República, cargo en el que fue renovado para los años 2024 y 2025. Sostiene que su vinculación ininterrumpida por más de 13 años generó a su favor el principio de confianza legítima, por lo que su relación no puede terminar sin un acto debidamente fundado, estimando vulneradas sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. La Municipalidad de Lebu, representada por el abogado don Álvaro Samuel Cisterna Ramírez, solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que el recurrente no se encuentra amparado por la confianza legítima, toda vez que solo adquirió la calidad de funcionario a contrata el 1 de enero de 2023, contando al momento del cese con solo tres años en dicha calidad. Sostuvo que los años servidos a honorarios no son computables para este efecto, por tratarse de un vínculo civil de naturaleza distinta al estatutario. Afirmó que el acto se ajusta a la facultad legal de evaluar anualmente la necesidad del servicio y que la contrata expira por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre, sin requerir una motivación
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten el legítimo ejercicio de garantías fundamentales. Segundo: Que, conforme a la normativa estatutaria vigente artículos 2 y 10 de la Ley N° 18.883, los empleos a contrata tienen una naturaleza esencialmente transitoria y duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley salvo que se proponga su prórroga. Tercero: Que la controversia de autos reside en determinar si el recurrente goza de la protección del principio de confianza legítima, lo que obligaría a la Administración a fundamentar de manera específica y agravada la decisión de no renovar el vínculo. Cuarto: Que, siguiendo el criterio unificador establecido por la Excma. Corte Suprema en fallos recientes (Roles N° 26.112-2023 y 19.019-2025), para que un funcionario a contrata adquiera la confianza legítima de que su designación será renovada, se requiere haber mantenido un vínculo con la Administración bajo dicha modalidad por un período mínimo de cinco años de renovaciones sucesivas. Quinto: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, específicamente el Certificado de Experiencia Laboral emitido por la Dirección de Recursos Humanos, consta que don Cristián Javier Ulloa Riquelme se desempeñó bajo la modalidad de contrata desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025. Por consiguiente, al momento de la notificación del acto impugnado, contaba con una antigüedad de tres años en el régimen estatutario de contrata. Sexto: Que, tal como ha determinado el máximo tribunal en causa Rol 19.019 – 2025 de 21 de enero de dos mil veintiséis, el principio de confianza legítima no avala la accesión de contrataciones pretéritas que correspondan a regímenes jurídicos diversos. En este sentido, los períodos desempeñados por el recurrente bajo la modalidad de honorarios (2012-2022) poseen una naturaleza civil que no permite su cómputo para configurar estabilidad en el empleo público, ya que no invisten al prestador de servicios de la calidad de funcionario municipal ni generan antigüedad para este efecto. Séptimo: Que, al no haber alcanzado el umbral de cinco años ininterrumpidos como funcionario a contrata ante la Municipalidad de Lebu, el recurrente no se encontraba amparado por la confianza legítima. Bajo este escenario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos extensos ni acreditar una disminución en las necesidades del servicio, bastando la comunicación oportuna del vencimiento del plazo pactado en el decreto de nombramiento. Octavo: Que, por lo razonado, la decisión del municipio de no renovar el vínculo se ajusta a las facultades legales de la autoridad edilicia y no constituye un acto ilegal ni arbitrario, pues la relación expiró por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de 2025 sin que existie
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Cristián Javier Ulloa Riquelme en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 321-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece el abogado don Oscar Marcelo Vega Orihuela, en representación de don Cristián Javier Ulloa Riquelme, técnico en administración de empresas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su alcaldesa doña Marcela Tiznado Fernández. El recurrente impugna e
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