NUEVO SAN MANUEL SPA CON JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparecen los abogados Félix Antolín Martínez y Manuela Ruiz Quinteros en representación de Nuevo San Manuel SpA, en causa RIT 2097-2024, RUC 2410013498-1, caratulado “Nueva San Manuel SpA con Mariana Andrea Duque Salinas”, tramitados ante el del Juzgado de Garantía de Rancagua, interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de marzo de 2026, que admitió a tramitación un recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud de incompetencia del tribunal, en circunstancia que no debió concederlo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por el legislador. Luego de dar cuenta de los antecedentes de la causa, precisa que en audiencia de formalización de 18 de marzo de 2026, el defensor privado de la imputada Duque Salinas promovió un incidente de incompetencia, fundado – erróneamente – en que el delito investigado se habría cometido en la jurisdicción correspondiente al Juzgado de Garantía de San Fernando, la que fue rechazada por el Tribunal. Explica que el 23 de marzo de 2026, el defensor dedujo recurso de apelación el que fue concedido en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2026. Argumenta que dicho recurso es improcedente, desde que la resolución impugnada no se encuentra comprendida en ninguna de las hipótesis que hacen procedente el recurso de apelación en materia penal, no teniendo aplicación el artículo 271 del Código Procesal Penal. Finaliza solicitando hacer lugar al presente recurso declarando inadmisible la referida apelación. Segundo: Que, a folio 5, se evacua informe por don Gonzalo Celedon Bulnes, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Rancagua, quien luego de dar cuenta del estado de la causa, señala que estima que siendo susceptible de apelación la resolución que se pronuncia sobre el incidente de incompetencia en la preparación de juicio oral, es igualmente susceptible del mismo recurso si se interpone en etapas anteriores, conforme al aforismo “ubi eadem est ratio, eadem est iuris dispositio” o “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Tercero: Que el artículo 369 del Código Procesal Penal establece: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos”. Cuarto: Que, en la especie, estamos frente a un falso recurso de hecho, pues el recurrente pretende que se declare inadmisible una apelación concedida por el tribunal a quo, cual es la deducida por la defensa en contra de la resolución de fecha 18 de marzo de 2026 que no dio lugar a la solicitud de incompetencia del tribunal. Quinto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener en consideración lo disp
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por los abogados Félix Antolín Martínez y Manuela Ruiz Quinteros en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua de 24 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la resolución de 18 de marzo de 2026 resulta inadmisible. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Sr. Sufán, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho en consideración a: Primero: Que, para resolver la cuestión de admisibilidad planteada, es necesario examinar el régimen general de apelación de las resoluciones del juez de garantía consagrado en el artículo 370 del Código Procesal Penal, el cual establece que: "Las resoluciones del juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; b) Cuando la ley lo señalare expresamente." Sin embargo, también ha de tenerse a la vista lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal que permite la aplicación supletoria -en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales- las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, esta remisión supletoria, opera cuando el Código Procesal Penal no regul
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C.A. de Rancagua Rancagua, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que, comparecen los abogados Félix Antolín Martínez y Manuela Ruiz Quinteros en representación de Nuevo San Manuel SpA, en causa RIT 2097-2024, RUC 2410013498-1, caratulado “Nueva San Manuel SpA con Mariana Andrea Duque Salinas”, tramitados ante el del Juzgado de Garantía de Rancagua, interponiendo fa
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