CIPRIANO/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Sara Cipriano Lopes de Almeida, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Eduardo Thayer Correa, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2500100152340, de 25 de septiembre de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del recurrente y ordenó su derivación a residencia temporal, lo que vulneraría el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene al recurrido proseguir con la tramitación de dicha solicitud y resolverla conforme a derecho. Expone que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, obteniendo luego la condición migratoria de residente temporario en el año 2023, con vigencia de 1 año hasta el 19 de febrero de 2024. Explica que tras al vencimiento de dicho beneficio y encontrándose dentro de plazo, el 6 de agosto de 2024 postuló a la residencia definitiva. Señala que posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2025, el recurrente fue notificado de la Resolución Exenta N°2500100152340, que declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva, argumentando que no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones migratorias graves. Indica que la resolución que se recurre es contraria a derecho puesto que no se especifica cual es la sanción migratoria por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva, la misma solo le limita a señalar que la causal considerada para declarar no acogida a trámite es de confirmad con el artículo 65 N°4 olvidando que el referido artículo además prevé letras comprendidas desde la “letra a hasta la letra e”, por lo tanto se puede considerar que la resolución carece d
Fundamentos
motivos: Expone que la recurrente, Sara Cipriano Lopes de Almeida, ciudadana nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país el 20 de diciembre de 2018, por el paso fronterizo habilitado aeropuerto Arturo Merino Benítez. Luego, el 14 de junio de 2019 regularizó su situación migratoria y se le otorgó visa por primera vez de residencia temporal, por el periodo de un año, vigente desde el hasta el 21 de agosto de 2020. Añade que, el 2 de agosto de 2020, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva. Además, que con misma fecha, la recurrente solicitó incorporarse al Proceso de Regularización Migratoria Extraordinaria 2021 y, con ello, declarando desistirse de cualquier otra solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria. Así, mediante Resolución Exenta N°23046851, de 14 de febrero de 2023, se otorgó a la recurrente una visa temporal por el periodo de 1 año, en calidad de titular, la cual, se mantuvo vigente hasta el 19 de febrero de 2024. Agrega que, mediante Resolución Exenta N°24376565, de 6 de agosto de 2024, esa Autoridad aplicó una sanción pecuniaria a la extranjera por infracción al artículo 107 de la Ley N°21.325, esto es, por residencia irregular en el país por un plazo inferior o igual a 180 días corridos. Luego, con fecha 6 de agosto de 2024, la extranjera recurrente solicitó ante esta autoridad el beneficio de la Residencia Definitiva en el país. Indica que, sin embargo, mediante Resolución Exenta N°2500100152340, de fecha 25 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones declaró como inadmisible la solicitud de Residencia Definitiva de la recurrente, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, Reglamento de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, al contar con dos o más infracciones menos graves, requisito exigir para postular al permiso de residencia definitivo. Refiere que el incumplimiento que se menciona, se traduce en no haber mantenido el periodo de residencia exigido por la ley, a consecuencia de la infracción migratoria menos grave dispuesta en el artículo 107 de la Ley 21.325, debido a que, la extranjera permaneció en el país con un permiso de residencia expirado, por igual o menor a 180 días corridos y, permaneció en el país trabajando sin autorización para ello. Expresa que, a través de la misma Resolución Impugnada, se informó a la extranjera solicitante que sus antecedentes serían enviados al Departamento de Residencias Temporales con el fin de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal, no siendo procedente la de la Residencia Definitiva, solicitud que actualmente se encuentra en tramitación. Finalmente señala que el Servicio no ha dispuesto en contra de la extranjera recurrente sanción migratoria alguna que ordene su expulsión o abandono del territorio nacional, ni prohíba su ingreso al país. En cuanto al derecho, sostuvo que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, conforme al artí
Fallo
se declara la inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva, la misma solo le limita a señalar que la causal considerada para declarar no acogida a trámite es de confirmad con el artículo 65 N°4 olvidando que el referido artículo además prevé letras comprendidas desde la “letra a hasta la letra e”, por lo tanto se puede considerar que la resolución carece de una debida fundamentación legal, siendo importante al momento de emitir una resolución concluyente que la misma se de forma clara y motivada, situación que no ocurre en el presente caso. Asimismo, señala que se observan discrepancias debido a que el servicio recurrido acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva, de hecho, le dio curso a la solicitud solicitándole incluso al recurrente el pago de los derechos del beneficio migratorio. Y repentinamente cambia de manera drástica su decisión y notifica al recurrente que ahora la solicitud de residencia definitiva es inadmisible, actuando en perjuicio y en desmedro del recurrente. Afirma que se vulnera el derecho establecido en el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se desprende la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que se recurre, basándose en hechos que no corresponden a la realidad del recurrente, que, a pesar de dar cumplimiento con todos los requisitos, el servicio recurrido no realizó valoración exhaustiva sobre la solicitud de su residencia definitiva, pues en el presente caso el recurrente cumple con los requisi
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Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Sara Cipriano Lopes de Almeida, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Eduardo Thayer Correa, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consis
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