JIANCARLOS OLIVARES CANAZA MAQUERA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Espinosa Garday, abogado y en representación de JIANCARLO OLIVARES CANAZA MAQUERA, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.809.561-4, deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por denegar su residencia definitiva y disponer su abandono del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°2500100152812 de 25 de septiembre del 2025. Refiere que el rechazo de su petición de residencia definitiva se fundó en el incumplimiento del plazo para optar al beneficio, falta de acreditación de requisitos económicos, el no pago de los derechos y no acompañar el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y apostillado. Recurre de amparo por estimar que la decisión adoptada mediante la Resolución Exenta N° N°2500100152812 de 25 de septiembre del 2025, no tiene en consideración que cuenta con una promesa de contrato de trabajo y se desempeña de manera independiente como cocinero lo que le permite mantener a su familia, está a la espera que le llegue el link para realizar el pago de los derechos, acompañó en esta presentación el certificado apostillado y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pide, se ordene a la recurrida otorgarle su permiso de residencia definitiva, o en su defecto, ordenarle analizar nuevamente la solicitud de residencia definitiva ya que en la actualidad se encuentra plenamente inserto en el medio nacional, desempeñándose laboralmente de manera independiente en el área de la cocina, contando con una promesa de contrato vigente, lo que da cuenta de su arraigo laboral efectivo y de su voluntad de formalizar su situación laboral en el país, asimismo, es el único sostenedor económico de su grupo familiar, compuesto por su pareja y su hija menor de edad, de nacionalidad chilena, circunstancia que evidencia la relevancia de su permanencia en el país para la estabilidad del núcleo familiar. En su oportunidad compareció el Servicio Nacional de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y que afecta la libertad ambulatoria del amparado corresponde a la resolución que rechazó la solicitud de residencia definitiva, a saber, N°2500100152812 de 25 de septiembre del 2025, motivada por las consideraciones dispuestas en los artículos 78 y 88 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 21.325 a cuyo amparo se dictó la negativa a conceder la residencia definitiva al recurrente, que dispone en su inciso segundo “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” A su turno el artículo 88 dispone que “deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.” En este sentido la entrega de documentos y el pago de derechos son obligaciones que pesan sobre el recurrente, a quien conforme el artículo 88 del Reglamento, Decreto N° 296 de 30 de noviembre de 2021 se le otorgaron diez días hábiles tras notificarle el previo rechazo, lo que sucedió el 10 de abril de 2024 para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad, luego de los cuales el Servicio podía resolver del modo dispuesto en el artículo 86, lo que en el presente caso efectivamente ocurrió ante la nula entrega de los documentos y pagos exigidos. QUINTO: Que, de esta forma la resolución impugnada se sustenta en las normas legales que la respaldan al verificarse la hipótesis de su procedencia, por lo que no puede ser estimada ilegal.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 126-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Espinosa Garday, abogado y en representación de JIANCARLO OLIVARES CANAZA MAQUERA, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.809.561-4, deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por denegar su residencia definitiva y disponer su abandono del territorio nacional
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