4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con excepción de la expresión “$50.000.000 (cincuenta millones de pesos)” en el

Fundamentos

considerando vigésimo, la que se sustituye por “$35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos); y, del considerando vigésimo segundo y lo resolutivo III romano, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a la detención, ocurrida entre el 20 de octubre de 1975 y 17 de noviembre de 1976, en el contexto del régimen militar, la que tuvo una duración de casi trece meses. SEGUNDO: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por Juan Antonio Fernández Martínez durante dicha detención consistieron en golpizas, aplicación de electricidad en distintas partes del cuerpo, incluyendo genitales, acreditándose actos de violencia física grave, tormentos prolongados, y secuelas psicológicas incapacitantes directamente vinculables al episodio descrito. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. CUARTO: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona de la demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. QUINTO: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocida como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $39.600.131, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $242.262, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. SEXTO: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N° 171.801-2022 y Rol N° 29.167-2019). SÉPTIMO: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos, en especial la duración de la detención, el carácter de los apremios sufridos y las reparaciones administrativas ya percibidas, esta Corte estima que la suma de $50.000.000 fijada en pri

Fallo

se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se rebaja el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos). 2. Los intereses correrán desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en el considerando octavo precedente. II. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2826-2025-Civil

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron para alegar los abogados Estanislao Dufey Loaiza revocando y Alejandro Domic Mihovilovic confirmando, durante 10 y 15 minutos, respectivamente. Carla Muñoz, relatora. Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 19 y 20: téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Juzgado Ci

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