1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

BANCO SANTANDER-CHILE / GARCÍA UGARTE NATALIA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°759-2025 CIVIL

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación Ingreso Corte N°70-2025 Civil: Primero: Que se ha alzado la parte adjudicataria en contra de la resolución de tres de enero de dos mil veinticinco, en aquella parte que no hizo lugar al alzamiento del usufructo constituido a favor de Ricardo Henríquez Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, solicitando su revocación. Segundo: Que la cuestión controvertida consiste en determinar si el usufructo que grava el inmueble adjudicado resulta o no oponible al acreedor hipotecario y, por consiguiente, a quien ha adquirido el bien en el procedimiento ejecutivo, atendido que dicho gravamen fue constituido con posterioridad a la hipoteca. Tercero: Que, según ha señalado la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N° 1542, publicado en Gaceta Jurídica N° 73, año 1986, página 28: “…siendo el usufructo posterior a la hipoteca, el acreedor hipotecario no está obligado a soportar el gravamen, el que le resulta inoponible y en tal caso, llegado el momento de perseguir y enajenar la cosa fructuaria, corresponde alzarlo y cancelar la inscripción respectiva”. En el mismo sentido, la sentencia del mismo tribunal, de seis de enero de dos mil veinte, Rol N°369-2019. En igual dirección, la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo LXXXIV, año 1987, página 85, sostiene que el usufructo constituido con posterioridad a la hipoteca es inoponible al nuevo propietario, precisamente porque la garantía hipotecaria, constituida con anterioridad, no puede verse disminuida por actos posteriores del dueño del inmueble, teniendo el acreedor hipotecario derecho a perseguir el bien en su integridad, cualquiera sea la persona que lo detente y a cualquier título. Cuarto: Que, por último, el profesor Andrés Cuneo Machiavello, en su artículo “El usufructo constituido con posterioridad a una hipoteca: su eficacia frente al acreedor hipotecario”, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV, año 1988, ha s

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver en el sentido indicado, desde que la tercería de dominio, en cuanto acción destinada a excluir del embargo bienes de propiedad de un tercero, exige como presupuesto esencial la acreditación del dominio sobre la cosa objeto de la ejecución, circunstancia que no aparece suficientemente justificada en la especie y conduce al rechazo del artículo.

Fallo

fallo rol N° 1542, publicado en Gaceta Jurídica N° 73, año 1986, página 28: “…siendo el usufructo posterior a la hipoteca, el acreedor hipotecario no está obligado a soportar el gravamen, el que le resulta inoponible y en tal caso, llegado el momento de perseguir y enajenar la cosa fructuaria, corresponde alzarlo y cancelar la inscripción respectiva”. En el mismo sentido, la sentencia del mismo tribunal, de seis de enero de dos mil veinte, Rol N°369-2019. En igual dirección, la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo LXXXIV, año 1987, página 85, sostiene que el usufructo constituido con posterioridad a la hipoteca es inoponible al nuevo propietario, precisamente porque la garantía hipotecaria, constituida con anterioridad, no puede verse disminuida por actos posteriores del dueño del inmueble, teniendo el acreedor hipotecario derecho a perseguir el bien en su integridad, cualquiera sea la persona que lo detente y a cualquier título. Cuarto: Que, por último, el profesor Andrés Cuneo Machiavello, en su artículo “El usufructo constituido con posterioridad a una hipoteca: su eficacia frente al acreedor hipotecario”, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV, año 1988, ha sostenido: “El usufructo se extingue, en consecuencia, por el hecho de la subasta, que consuma de un modo definitivo la inoponibilidad del gravamen respecto del acreedor hipotecario”. Quinto: Que, esta Corte comparte el criterio antes expuesto, desde que el usu

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San Miguel, siete de abril de dos mil veintiséis Resolviendo lo pendiente: Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación Ingreso Corte N°70-2025 Civil: Primero: Que se ha alzado la parte adjudicataria en contra de la resolución de tres de enero de dos mil veinticinco, en aquella parte que no hizo lugar al alzamiento del usufructo constituido a favor de Ricardo Henríquez Ingenieros Empresa Individu

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