1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

MARCIA ELENA SAN MARTIN VENEGAS CON CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA

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Hechos

Vistos: Este expediente C-3.434-2020 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles sobre demanda en juicio ordinario de menor cuantía, Rol N°3.535-2023 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, se elevó para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el abogado de la parte demandante contra la sentencia definitiva de 20 de septiembre de 2023, que declaró: “I. Que, se rechaza, en todas sus partes la demanda deducida a folio 01; II. Que se condena en las costas de la causa a la demandante, por resultar completamente vencida”. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que el recurso se basa en la causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Explica, en síntesis, que el vicio denunciado se configuraría porque la sentencia definitiva impugnada se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues apartándose de los 8 puntos de prueba fijados por el tribunal, y aceptados por las partes en su oportunidad procesal, terminó rechazando la demanda de autos, bajo el argumento que la demandante no habría cumplido con el deber de sinceridad en las declaraciones de salud que había realizado, lo que reviste importancia precisamente cuando, como en la especie, según la demandada, el siniestro provino o se originó por “preexistencias”. Dice que el fallo agregó que la demandada probó que fue la asegurada quien no cumplió con su obligación de información y declaración de preexistencia de salud, que derivó en una denuncia como siniestro y porque, si bien el plazo regulado en el artículo 592 del Código de Comercio consagra la imposibilidad de cuestionar el contrato de seguro por parte de la aseguradora, “pero una vez,

Fundamentos

considerando de la sentencia definitiva se indica cuál es precisamente la “preexistencia” que no informó o debía haber informado la asegurada, en qué fecha debía hacerlo, o en qué documento no habría sido sincera la demandante en su declaración de salud, razón por la cual el tribunal habría incurrido en el vicio de casación en la forma ya mencionado, toda vez, que el juez para rechazar la acción de autos, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que no forman parte de los puntos de prueba fijados en autos, y respecto de los cuales, ese supuesto deber de “sinceridad” que no habría cumplido la demandante, no fue acreditado en autos con prueba alguna; 2°) Que como recién se dijo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya mencionada, fundado en la causal de ultra petita establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que dicha resolución se extendió a puntos que no fueron sometidos por las partes a la decisión del tribunal, pidiendo el recurrente que se anule dicha sentencia definitiva y se dicte un

Fallo

fallo agregó que la demandada probó que fue la asegurada quien no cumplió con su obligación de información y declaración de preexistencia de salud, que derivó en una denuncia como siniestro y porque, si bien el plazo regulado en el artículo 592 del Código de Comercio consagra la imposibilidad de cuestionar el contrato de seguro por parte de la aseguradora, “pero una vez, que tomó conocimiento de la inexactitud u omisión de parte de la asegurada” (sic). Sin embargo, dice que en ningún considerando de la sentencia definitiva se indica cuál es precisamente la “preexistencia” que no informó o debía haber informado la asegurada, en qué fecha debía hacerlo, o en qué documento no habría sido sincera la demandante en su declaración de salud, razón por la cual el tribunal habría incurrido en el vicio de casación en la forma ya mencionado, toda vez, que el juez para rechazar la acción de autos, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que no forman parte de los puntos de prueba fijados en autos, y respecto de los cuales, ese supuesto deber de “sinceridad” que no habría cumplido la demandante, no fue acreditado en autos con prueba alguna; 2°) Que como recién se dijo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya mencionada, fundado en la causal de ultra petita establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que dicha resolución se extendió a puntos que no fueron sometidos

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Este expediente C-3.434-2020 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles sobre demanda en juicio ordinario de menor cuantía, Rol N°3.535-2023 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, se elevó para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el abogado de la parte demandante contra la

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