TIRINA DUMAY AGUSTIN CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL ANTOFAGASTA
Rol
50858-2023
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la autoridad administrativa al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante Resolución Exenta, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del mencionado amparado al territorio nacional, por un paso no habilitado. 3º.- Que, la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo. 4º.- Que así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación —tanto de hecho como de derecho— que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares. 5°.- Que, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos: “Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado” (entre otras, en SCS N°s 6.649-2013, de 9 de septiembre de 2013; y, 30.176-2020, de 18 de marzo de 2020). En el mismo sentido este Tribunal ha argumentado "Que, en consecuencia, los
Fundamentos
fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el
Fallo
fallo apelado" (entre otras, en SCS N° 1.539-2015, de 5 de octubre de 2015). 6°.- Que en el caso de marras, aparece de manifiesto que la decisión de la Administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de marzo dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 63-2023, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Agustin Tirina Dumay, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°1134, de 11 de mayo de 2021, dictada por la recurrida que dispone su expulsión del país. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. N° 50.858-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Al escrito folio 68440-2023: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la autoridad administrativa al Ministerio Público por el
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