JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

INMOBILIARIA BRAMPTON SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT I-30-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Inmobiliaria Brampton SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco se acogió la reclamación judicial, dejándose sin efecto la Resolución de Multa N° 7998/25/5 de 21 de febrero de 2025. En contra de dicho fallo, la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Temuco dedujo recurso de nulidad, invocando en lo principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 45 del mismo cuerpo legal, y en subsidio la del artículo 478 letra b), por infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de derecho estricto, de tal manera que su procedencia exige la concurrencia efectiva y debidamente fundamentada de alguna de las causales previstas expresamente por el legislador en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. I. En cuanto a la causal del artículo 477 del código del trabajo: Segundo: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley, al interpretar erróneamente el artículo 45 del Código del Trabajo, concluyendo que no procedía el beneficio de semana corrida respecto de la trabajadora fiscalizada, atendida la forma en que se generaban las remuneraciones variables que percibía. Tercero: Que el artículo 45 del Código del Trabajo reconoce el derecho a semana corrida no solo a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, sino también a aquellos sujetos a un sistema remuneracional mixto, esto es, compuesto por un sueldo mensual y remuneraciones variables, disponiendo que el promedio se calcule únicamente sobre la parte variable, sin establecer expresamente que ésta deba devengarse de manera diaria. Cuarto: Que, en efecto, la Excma. Corte Suprema, al resolver el recurso de unificación de jurisprudencia en los autos Rol N.º 2919‑2023, de 6 de marzo de 2024, estableció de forma clara y expresa que no constituye un requisito legal para la procedencia del beneficio de semana corrida que la remuneración variable se devengue diariamente en el caso de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto. En dicho pronunciamiento, el máximo tribunal descartó la exigencia del devengo diario como condición habilitante del derecho, señalando que imponer tal requisito importa incorporar una exigencia no prevista por el legislador y contraria a la finalidad protectora del artículo 45 del Código del Trabajo. Quinto: Que, sin embargo, el

Fallo

fallo impugnado no desestima la procedencia del beneficio de semana corrida sobre la base de exigir un devengo diario, sino que funda su conclusión en un razonamiento diverso, esto es, que el estipendio analizado no constituye una remuneración variable propiamente tal, en cuanto no se genera como consecuencia directa, ordinaria y habitual del trabajo personal de la dependiente, sino que depende de un proceso de venta inmobiliaria complejo, condicionado a factores ajenos al desempeño cotidiano inmediato, tales como financiamiento, escrituración, aprobación de terceros y cierre efectivo del negocio. Sexto: Que, de este modo, el tribunal de la instancia distingue correctamente entre la modalidad de devengo —irrelevante conforme al estándar fijado por la Corte Suprema— y la naturaleza jurídica del estipendio, concluyendo que este último no reúne las características necesarias para ser calificado como remuneración variable para los efectos del artículo 45 del Código del Trabajo. Tal razonamiento se sitúa dentro del ámbito propio de apreciación del juez de fondo y no importa desconocer ni contradecir la jurisprudencia unificada, desde que no reintroduce el requisito del devengo diario, sino que niega la procedencia del beneficio por ausencia de un presupuesto distinto y jurídicamente atendible. Séptimo: Que, en consecuencia, no se advierte errónea aplicación del derecho en los términos exigidos por el artículo 477 del Código del Trabajo, motivo por el cual dicha causal no se config

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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT I-30-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Inmobiliaria Brampton SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco se acogió la reclamación judicial, dejándose sin efecto la Resolución de Multa N° 7998/25/5 de 21 de febrero de

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