SIN INFORMACION

JIMENEZ/ISLA

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, en representación de don MIGUEL EDUARDO JIMÉNEZ GÓMEZ, médico, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, representada por su alcalde, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantener y ejecutar la destitución impuesta mediante Decreto Alcaldicio N° 1232, de 19 de febrero de 2025, ratificada por el Decreto N° E-DEC01732-2025, de 19 de marzo de 2025, cuya subsistencia –indica–quedó consolidada a propósito de lo resuelto por la Contraloría Regional de Atacama en el Oficio Folio E160840/2025, de 23 de septiembre de 2025, que desestimó la reclamación administrativa deducida. Señala que la recurrida persiste en ejecutar una sanción de máxima gravedad sin que los hechos imputados se encuentren acreditados de manera seria, suficiente y concluyente, afirmando que existen graves déficits de motivación, imparcialidad y proporcionalidad. Aduce que ello vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 incisos primero y quinto, N° 4 y N° 16 de la Constitución, en relación con sus artículos 6° y 7°, los artículos 3°, 11° y 41° de la Ley N° 19.880, y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contenido en la Ley N° 18.883. Solicita se deje sin efecto la ejecución de la destitución y se ordene su inmediata reincorporación a su cargo o a otro de igual grado y remuneración, con plena vigencia de sus derechos estatutarios, con costas. En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 22 de octubre de 2024 la Municipalidad instruyó sumario administrativo en contra del recurrente, en su calidad de médico del CESFAM Baquedano, derivado de una denuncia por conductas que indica encuadradas en la Ley N° 21.643 denominada “Ley Karin”, y en el artículo 82 letras l) y m) de la Ley N° 18.883. Sostiene que durante la investigación se incorporaron declaraciones y antecedentes que evidencian relatos divergentes y contra

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Tercero: De la extemporaneidad: La recurrida como cuestión previa en su informe alegó la acción de extemporaneidad de la presente acción cautelar, sosteniendo que, conforme al artículo 20 de la Constitución y al Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, el plazo fatal de treinta días debe computarse desde la ejecución del acto o desde que el afectado tuvo conocimiento cierto del mismo. Expone que el propio recurrente reconoce que el acto impugnado corresponde a la destitución dispuesta por Decreto Alcaldicio N° 1232, de 19 de febrero de 2025, ratificada por Decreto N° EDEC01732-2025, de 19 de marzo de 2025, el cual constituyó el acto administrativo terminal del procedimiento disciplinario, único proceso seguido ante la Municipalidad recurrida. Señala que dicho decreto fue notificado al funcionario el 20 de marzo de 2025 por correo electrónico institucional, comenzando desde esa fecha el cómputo del plazo, el que expiró el 19 de abril de 2025, por lo que la acción interpuesta resultaría manifiestamente extemporánea. Cuarto: Que el artículo 54 de la ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado establece que interpuesta una reclamación se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Quinto: Es el caso que la recurrente dentro del plazo del artículo 156 de la Ley N° 18.883, dedujo r

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de don Miguel Eduardo Jiménez Gómez, médico, en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, representada por su alcalde. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara. N°Protección-465-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, en representación de don MIGUEL EDUARDO JIMÉNEZ GÓMEZ, médico, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, representada por su alcalde, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantene

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica