MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

WILL S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos la Subsecretaría de Telecomunicaciones formuló un cargo único en contra de Will S.A, consistente en no dar cumplimiento, al momento de la fiscalización, con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada “El Altar Alto”, código de identificación 04-112, comuna de Punitaqui, Región de Coquimbo, el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet y el servicio público de telefonía móvil, vulnerando con esto, lo dispuesto en los artículos 2° y 13° C de la Ley N°18168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el artículo 1°, y 4°, inciso 2°, y artículos 40°, 41° y 42° de las Bases del Concurso público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713 -748 MHz y 768 -803 MHz”. Segundo: A efectos de elucidar el recurso, resulta oportuno transcribir algunas normas que regulan la materia: El artículo 7° del D.L. 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaria de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones. En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.” En cuanto a las facultades de supervigilancia y control, citadas en la resolución apelada, se encuentran previstas en los artículos 2°, 7 inciso final y 13 C de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La primera de las normas indicadas, inciso final del artículo 7°, establece expresamente la competencia de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en los siguientes términos: “Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protecció

Fundamentos

considerandos anteriores establecen claramente la facultad del Superintendente de Electricidad y Combustible para controlar, fiscalizar y sancionar, a las concesionarias para el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Quinto: En lo que concierne al tercer agravio, relativo a la existencia de un caso fortuito, esa alegación debe ser desechada, toda vez que, como se señala en el fundamento 12° de la sentencia en alzada, la empresa Will S.A. obtuvo la concesión del servicio público de transmisión de datos, en las bandas determinadas del espectro radioeléctrico, para operar en una localidad aislada, respecto de la cual se obligó a prestar sus servicios, previa postulación a un concurso público-, en zonas particularmente aisladas, de tal forma que cabría esperar de quienes explotan una concesión de esta naturaleza el aseguramiento mínimo del lugar en donde ubica sus instalaciones, y la adopción de medidas que permitan el funcionamiento de sus equipos, cuestión que no acredita en estos autos. De esta forma, estando de su cargo probar los presupuestos de hecho que dan sustento a dicha causal de exoneración, la concesionaria no cumplió con esta carga procesal, desde que las fotos que acompañó, correspondiente a unas instalaciones, carecen de fecha u otro dato que permitan demostrar que éstas correspondan a los equipos instalados en la localidad afectada y al periodo de suspensión del suministro que se le reprocha. Sexto: En lo tocante al cuarto agravio, consistente en la desproporcionalidad de la multa aplicada, cabe tener presente que la autoridad fiscalizadora, para la determinación del quantum, tuvo en consideración la gravedad del incumplimiento, no sólo porque transgrede disposiciones legales y reglamentarias expresas, sino también porque atenta en contra de la normativa específica destinada a velar por la protección a los derechos de los usuarios y dar conectividad en zonas aisladas y/o rurales del país, esperable como contraprestación del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713 – 748 MHz y 768 – 803 MHz, por lo cual se adjudicó una porción de espectro radioeléctrico, el cual constituye un bien nacional de carácter limitado. En lo concreto la falta de diligencia en la reposición del servicio privó a una comunidad de relevantes servicios de comunicaciones durante un periodo prolongado de tal manera que la multa impuesta se estima proporcional a las infracciones cometidas. Séptimo: Por último, en cuanto a la imposición de la multa diaria de 0,25 UTM, al incumplir el apercibimiento formulado por la autoridad de informar dentro de diez días de la reanudación de los servicios encuentra sustento normativo en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, que prevé “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor debe transcurrir sin sujetarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden

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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos la Subsecretaría de Telecomunicaciones formuló un cargo único en contra de Will S.A, consistente en no dar cumplimiento, al momento de la fiscalización, con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada “El Alta

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