SIN INFORMACION

MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (VISTA EN POS DEL I.C. N° 275-2025 Y ANTES DE LOS I.C. N°S 277-2025 Y 278-2025)

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., interponiendo recurso de apelación o reclamación judicial de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, por haber rechazado los descargos de su representada e imponerle la sanción de multa de 20 UTM contenida en el Ordinario N° 299, de 8 de abril de 2025. Relata que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, "CNTV") mediante el Ordinario N° 299/2025, se originó por la exhibición el día 26 de agosto de 2024, a través de su señal MEGA 2 y durante la franja horaria de protección de menores, de publicidad de las plataformas de apuestas online Rojabet y Betano, destinadas a publicitar "apuestas deportivas". Añade que el CNTV imputa a MEGAMEDIA S.A. haber infringido el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 18.838 y el artículo 6° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al considerar que dicha publicidad podría dañar seriamente la salud y el desarrollo físico y mental de los menores de edad. Argumenta que la publicidad de apuestas deportivas es lícita, legítima y está permitida por la legislación civil chilena, específicamente en el Título XXXIII "De los Contratos Aleatorios" del Código Civil, que regula los juegos de fuerza o destreza corporal como el fútbol, diferenciándolos de los juegos de azar que son ilícitos según el artículo 1466 del mismo cuerpo legal y la Ley N° 19.995. Sostiene que las apuestas deportivas se basan en la destreza, fuerza, habilidad y conocimiento, no en el azar. Defiende que la publicidad cuestionada va dirigida exclusivamente a personas adultas, con advertencias claras para mayores de 18 años, y fue emitida en un horario de "Responsabilidad Compartida", criterio acordado entre el CNTV y ANATEL desde 1999, que implica la supervisión de un adulto. Además, señala la existencia de "barreras de entrada" para el acceso a las plataformas de apuestas (dispositiv

Fundamentos

motivos reales, ya que el riesgo de daño a menores se basa en "potencialidades" y "eventualidades" no comprobadas; por la inadecuación de la motivación a la finalidad del acto, al preferir un daño real a los derechos de MEGAMEDIA para proteger un riesgo incierto; y por la errada calificación jurídica de las apuestas deportivas como juegos de azar, ignorando su licitud en el Código Civil. En quinto lugar, acusa la infracción al Principio de Lesividad o Nocividad, en cuanto el CNTV, en el ejercicio de su ius puniendi, solo puede sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos valiosos. Sostiene que en el presente caso no se ha comprometido el "correcto funcionamiento de los sistemas de televisión" ni la "formación de la niñez y la juventud", pues no concurrió conducta típica, ni culpa atribuible a MEGAMEDIA, el contenido publicitario es lícito, el daño es una "mera expectativa carente de toda certeza" y la actuación del CNTV vulneró la prohibición de intervención y la libertad económica. Finalmente, en sexto lugar, denuncia que se infringe la Garantía del Debido Proceso al negarse a MEGAMEDIA el Derecho a Rendir Prueba Testimonial y el Principio de Contradictoriedad, pues el CNTV denegó injustificadamente su solicitud de un término probatorio para acreditar sus descargos, a pesar de haber ofrecido prueba testimonial. Solicita se acoja el reclamo, dar por establecida la ilegalidad e invalidar el acto administrativo contenido en el Ord. 299/2025. SEGUNDO: Que el Consejo Nacional de Televisión, al informar el recurso de reclamación Rol Nº 276-2025, interpuesto por MEGAMEDIA S.A., solicitó su rechazo con expresa condenación en costas, fundando su defensa en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Informa que, en sesión de 31 de marzo de 2025, el Consejo del CNTV sancionó a la concesionaria de radiodifusión televisiva de libre recepción MEGAMEDIA S.A. con una multa de 20 UTM. Dicha sanción se impuso por infringir el "correcto funcionamiento de los servicios de televisión", según lo dispuesto en el artículo 1°, inciso cuarto de la Ley N° 18.838, en relación con los artículos 1°, 2° y 6° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (NGCET). La infracción consistió en la transmisión, el día 26 de agosto de 2024, entre las 20:15 y 20:37 horas, a través de su señal "Mega 2", de dos spots publicitarios de casas de apuestas online (Rojabet y Betano), dentro del horario de protección de menores (establecido entre las 06:00 y las 21:00 horas), lo cual, según el Consejo, "amagó seriamente la salud y desarrollo físico y mental, incidiendo negativamente en su formación espiritual e intelectual" de los niños, niñas y adolescentes. Los medios probatorios que sirvieron de base para configurar la infracción correspondieron a un compacto audiovisual que acreditó la exhibición de los dos spots publicitarios de casas de apuestas online (Rojabet y Betano) en el horario y fecha señalados, y un informe de fisc

Fallo

Por tanto, promocionar una actividad ilícita en horario protegido para menores, generando el peligro de que estos sean partícipes, afecta la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud (ICAS Santiago Rol N° 257-2024 y otros). Afirma que no se han conculcado las libertades de la concesionaria, sino que se ha sancionado su ejercicio ilegal e ilegítimo, al afectar las cargas públicas a las que está sujeta la televisión bajo el principio del correcto funcionamiento. La libertad de informar no es un derecho absoluto y está sujeta a responsabilidades ulteriores, especialmente al vulnerar los derechos fundamentales de terceros como los NNA. La sanción no cuestiona la libertad editorial o económica, sino la transmisión de publicidad ilícita, según lo declarado por la Corte Suprema, dentro del horario de protección. Rechaza la alegación de que la transmisión no amagó la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, reiterando que la infracción es de carácter formal y de "peligro abstracto", es decir, la mera exhibición de los spots en horario protegido constituye la conducta prohibida y castigada, sin que sea necesario acreditar un daño material concreto. Desestima lo idea de la concesionaria sobre un supuesto "horario de responsabilidad compartida", enfatizando que la responsabilidad de no transmitir contenidos no aptos para menores de 18 años recae exclusivamente en el concesionario, Respecto a la presunta infracción al principio de culpabilidad, el

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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., interponiendo recurso de apelación o reclamación judicial de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, por haber rechazado los descargos de su representada e imponerle la sanción de multa de 20 UTM conteni

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