MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (VISTA EN POS DE LOS I.C. N°S 275-2025, 276-2025 Y 277-2025)
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., interponiendo recurso de apelación o reclamación judicial de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, por haber rechazado los descargos de su representada e imponerle la sanción de multa de 20 UTM contenida en el Ordinario N° 292, de 8 de abril de 2025. Relata que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, "CNTV") mediante el Ordinario N° 292/2025, se originó por la exhibición, en el programa “La Hora de Jugar” y en horario de protección al menor, de spots publicitarios de juegos de azar online (Lotería de Concepción). Explica que la publicidad cuestionada emitida en el programa de MEGAMEDIA “La Hora de Jugar” corresponde a productos de la empresa Lotería de Concepción y está destinada a publicitar dichos juegos de azar, tanto en televisión abierta como de manera on line, en sus plataformas digitales, todo lo cual es perfectamente legítimo y está permitido en nuestra legislación, como veremos. En efecto, “La Hora de Jugar” si bien es un programa producido por MEGAMEDIA es financiado y contratado como espacio publicitario por Lotería de Concepción, bajo el concepto comercial de “branded content”. Añade que el CNTV imputa a MEGAMEDIA S.A. haber infringido el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 18.838 y el artículo 6° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al considerar que dicha publicidad podría dañar seriamente la salud y el desarrollo físico y mental de los menores de edad. Explica que la Lotería de Concepción se encuentra autorizada por ley para desarrollar y efectuar juegos de azar y, por cierto, para publicitarlos, por la Ley 18.568, de 30 de octubre de 1986, que “Establece Normas Sobre Lotería de Concepción”; por tanto, el de la especie no es un contenido publicitario ilícito o prohibido, sino que, por el contrario, está perfectamente permitido. En consecuencia, la
Fundamentos
motivos reales, ya que el riesgo de daño a menores se basa en "potencialidades" y "eventualidades" no comprobadas; por la inadecuación de la motivación a la finalidad del acto, al preferir un daño real a los derechos de MEGAMEDIA para proteger un riesgo incierto; y por la errada calificación jurídica de las apuestas deportivas como juegos de azar, ignorando su licitud en el Código Civil. En quinto lugar, acusa la infracción al Principio de Lesividad o Nocividad, en cuanto el CNTV, en el ejercicio de su ius puniendi, solo puede sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos valiosos. Sostiene que en el presente caso no se ha comprometido el "correcto funcionamiento de los sistemas de televisión" ni la "formación de la niñez y la juventud", pues no concurrió conducta típica, ni culpa atribuible a MEGAMEDIA, el contenido publicitario es lícito, el daño es una "mera expectativa carente de toda certeza" y la actuación del CNTV vulneró la prohibición de intervención y la libertad económica. Finalmente, en sexto lugar, denuncia que se infringe la Garantía del Debido Proceso al negarse a MEGAMEDIA el Derecho a Rendir Prueba Testimonial y el Principio de Contradictoriedad, pues el CNTV denegó injustificadamente su solicitud de un término probatorio para acreditar sus descargos, a pesar de haber ofrecido prueba testimonial. Solicita se acoja el reclamo, dar por establecida la ilegalidad e invalidar el acto administrativo contenido en el Ord. 292/2025. SEGUNDO: Que el Consejo Nacional de Televisión, al informar el recurso de reclamación Rol Nº 278-2025, interpuesto por MEGAMEDIA S.A., solicitó su rechazo con expresa condenación en costas, fundando su defensa en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Informa que, en sesión de 31 de marzo de 2025, el Consejo del CNTV sancionó a la concesionaria de radiodifusión televisiva de libre recepción MEGAMEDIA S.A. con una multa de 20 UTM. Dicha sanción se impuso por infringir el "correcto funcionamiento de los servicios de televisión", según lo dispuesto en el artículo 1°, inciso cuarto de la Ley N° 18.838, en relación con los artículos 1°, 2° y 6° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (NGCET). Explica que la infracción consistió en la exhibición de 1 spot publicitario del juego de azar online (de premiación instantánea) denominado “La Hora de Jugar (Lotería de Concepción)”, el día 11 de julio de 2024 entre las 17:55:35 y las 17:55:53 horas, es decir, dentro del horario de protección; Destaca que, tanto en sus descargos administrativos como en su recurso de reclamación, la concesionaria no contradijo la facticidad de los hechos imputados, reconociendo expresamente la transmisión de este tipo de contenidos que no resultan aptos para Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) dentro del horario de protección. Explica que la sanción de 20 UTM fue impuesta previa ponderación fundada de las objeciones y descargos de la concesionaria, aplicando el criterio
Fallo
por tanto, el de la especie no es un contenido publicitario ilícito o prohibido, sino que, por el contrario, está perfectamente permitido. En consecuencia, la Lotería de Concepción, el juego publicitado y la publicidad de este, se encuentran amparados y permitidos por la legislación chilena pertinente. Enfatiza que la pieza publicitaria en cuestión y su publicidad, son perfectamente legal, legítima, lícita y corresponde a un giro o negocio legal que no es contrario al orden público, a la moral, ni a las buenas costumbres. Por tanto, no adolecen de ilicitud alguna y se encuentra plenamente permitida. Argumenta que dicha publicidad está dirigida exclusivamente a personas adultas, con advertencias claras como “JUEGA RESPONSABLE” y “18+”, y que existen barreras de entrada (disponibilidad de recursos económicos, dispositivos móviles, claves, aceptación de términos y condiciones, declaración de mayoría de edad y medios de pago) que impiden que los menores accedan a las plataformas de apuestas. Recalca que la publicidad fue emitida en un horario calificado como de “Responsabilidad Compartida”, lo que supone la supervisión de un adulto, criterio que el propio CNTV había reconocido y acordado con ANATEL desde 1999, y cuyo desconocimiento en el Ordinario N° 292/2025 constituye un cambio de criterio inmotivado. Alega la ausencia de una relación de causalidad directa, inmediata y necesaria entre la publicidad y el comportamiento del menor, pues la eventual transgresión de las barreras
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., interponiendo recurso de apelación o reclamación judicial de ilegalidad en contra del Consejo Nacional de Televisión, por haber rechazado los descargos de su representada e imponerle la sanción de multa de 20 UTM conteni
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