SILVA/ORELLANA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de agosto del año en curso, comparece doña Ilda del Carmen Silva Meléndez, cédula nacional de identidad N° 4.937.613-8, domiciliada en Nilahue S/N, Camino Viejo Alcántara, comuna de Lolol, quien interpone recurso de protección en contra de Marcelo Octavio Padilla Orellana, quien, a su juicio, sin derecho o justificación normativa, ha ejecutado actos ilegales y arbitrarios de perturbación de sus garantías constitucionales. Refiere que es una persona jubilada de actuales 89 años, con múltiples problemas de salud propios de la edad, por lo que se ve obligada a realizar controles médicos frecuentes y, en ocasiones, depender de atención de urgencia, agregando que vive junto a su hija Nancy del Carmen Zúñiga Silva de 68 años, quien también está enferma y sufre limitaciones físicas que no le permiten valerse por sí sola con facilidad. Ambas ocupan un inmueble que fue otorgado en usufructo por su hijo Francisco. Expone que el recurrido recientemente ha instalado un portón eléctrico en el acceso al camino público que conduce a su domicilio -no en el frontis de la propiedad de aquél- sino en el acceso común, el cual sólo puede abrirse mediante una aplicación que debe descargarse y operar desde teléfonos móviles, quedando supeditado exclusivamente a un mecanismo tecnológico que requiere conocimientos y destrezas digitales que, por su edad y estado de salud, no le es posible adquirir. Agrega que el problema no se reduce únicamente a su imposibilidad de manejar la aplicación digital referida, sino a la grave consecuencia de que dicho mecanismo sólo puede ser accionado cuando el recurrido, a través de su teléfono móvil, tiene la voluntad de hacerlo, por lo que el acceso a su hogar ha quedado sometido enteramente al arbitrio de un tercero, dejándola en un estado de aislamiento forzado. Refiere que, como consecuencia directa de esta situación, actualmente se ve privada de realizar actividades elementales y necesarias para la subsistencia y el cuidado de su
Fundamentos
motivos de seguridad, manteniendo siempre habilitados los medios necesarios para su apertura, por lo anterior niega el bloqueo del camino, ya que siempre se han otorgado medios de acceso suficientes, se respeta cualquier derecho de tránsito existente y la medida responde a fines legítimos de seguridad. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la recurrente reclama como actuación ilegal y arbitraria, la instalación de un portón eléctrico en el camino público de acceso a su propiedad por parte del recurrido, dependiendo de la voluntad de aquél para su apertura, lo que estima ilegal y arbitrario. 3° Que, por su parte, el recurrido informó que el portón no suprime el acceso, sino que regula su uso por motivos de seguridad, manteniendo siempre habilitados los medios necesarios para su apertura, por lo anterior, niega el bloqueo del camino ya que siempre se han otorgado medios de acceso suficientes, se respeta cualquier derecho de tránsito existente y la medida responde a fines legítimos de seguridad. Agrega que el portón cuestionado, no se encuentra en una propiedad individual, sino en un inmueble perteneciente a una sucesión de cinco personas, lo que configura una situación de comunidad, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad exclusiva a un solo comunero por decisiones adoptadas respecto del bien común. 4° Que, como se dijo, la recurrente sostiene que el recurrido impediría el acceso a su domicilio por medio de la instalación de un portón eléctrico en un camino público; sin embargo, éste último refiere que el portón se instaló en un predio perteneciente a una sucesión compuesta por cinco 5 comuneros, agregando que están habilitados todos los medios necesarios para su apertura. 5° Que, de los antecedentes de la causa se advierte que no se ha logrado establecer, como un hecho indubitado, la afectación de las garantías constitucionales invocadas por la actora. En efecto, debe recordarse que el recurso de protección reviste un carácter cautelar y urgente, destinado a restablecer de inmediato el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impliquen una vulneración manifiesta de derechos fundamentales. Para su procedencia resulta indispensable la concurrencia de una situación fáctica previa, clara y no controvertida, presupuesto que en la especie no se configura, toda vez que, determinar si el portón cuestionado fue instalado en un camino público o no, y que con ello se afecta el acceso de la actora a su domicilio, es requisito previo, lo que
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Ilda del Carmen Silva Meléndez en contra de Marcelo Octavio Padilla Orellana. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1421-2025-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 29 de agosto del año en curso, comparece doña Ilda del Carmen Silva Meléndez, cédula nacional de identidad N° 4.937.613-8, domiciliada en Nilahue S/N, Camino Viejo Alcántara, comuna de Lolol, quien interpone recurso de protección en contra de Marcelo Octavio Padilla Orellana, quien, a su juicio, sin derecho o justifi
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